Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por dos exportadores polacos en relación con el procedimiento antidumping respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81884
Número oficial:
DOUE-L-1997-81884
Publicación:
04/10/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, sus artículos 8 y 23,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 593/97, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia durante un período de seis meses.

(2) Habiendo sido informados de los principales hechos y consideraciones sobre la base de los cuales la Comisión había establecido medidas provisionales, los dos exportadores polacos que habían cooperado en la investigación presentaron sus comentarios sobre estas conclusiones. En el curso del examen subsiguiente, se estableció que deberían adoptarse medidas antidumping definitivas respecto a las importaciones originarios de los dos países en cuestión con el fin de eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas de dumping. En el Reglamento (CE) n° 1931/97 del Consejo se

exponen las conclusiones sobre todos los aspectos de las investigaciones.

(3) El 19 de junio de 1997 los dos exportadores polacos mencionados anteriormente ofrecieron compromisos por lo que se refiere a sus precios para la exportación a la Comunidad.

(4) Mediante estos compromisos, los exportadores polacos ofrecieron, entre otras cosas, fijar sus precios de exportación a unos niveles suficientes para eliminar el dumping perjudicial según lo establecido en la investigación.

(5) Los compromisos incluyen, además, compromisos extensos y detallados por lo que se refiere a la supervisión, y las empresas se han comprometido a no participar en acuerdos de compensación directos o indirectos con sus clientes.

(6) En estas circunstancias, los compromisos ofrecidos por estos dos exportadores polacos se consideran aceptables y, por lo tanto, deberá darse por concluida la investigación respecto a estos exportadores.

(7) Se comunicarán a los dos exportadores polacos los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se había recomendado el establecimiento de medidas antidumping definitivas y se les ofreció la posibilidad de presentar comentarios respecto a todos los aspectos de la investigación. Por consiguiente, en caso de denuncia de un compromiso o en caso de que la Comisión tenga razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, podrá establecerse un derecho provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y en el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y, si se cumplieran las condiciones expuestas en el apartado 9 del artículo 8 de dicho Reglamento, se establecerá un derecho antidumping definitivo.

(8) Cuando se consultó al Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, se plantearon algunas objeciones. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre los resultados de las consultas junto con una propuesta de aceptación de los compromisos. Dado que el Consejo no ha decidido en sentido contrario en el plazo de un mes, se considera adoptada la presente Decisión.

(9) Habiendo sido informada de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales la Comisión se propuso aceptar los compromisos, la industria de la Comunidad afectada no presentó objeciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

a) Kombinat Gorniczco-Hutniczy Boleslaw, Bukowno, Polonia, y

b) Huta Cynku «Miasteczko Slaskie», Miasteczko Slaskie, Polonia,

respecto al procedimiento antidumping sobre las importaciones de cinc en bruto sin alear de los códigos NC 7901 11 00, 7901 12 10 y 7901 12 30 originario de Rusia y de Polonia.

Esta aceptación surtirá efecto en la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 1931/97.

Artículo 2

Se dan por concluidas las investigaciones con respecto al procedimiento

antidumping mencionado en el artículo 1 por lo que se refiere a las dos empresas mencionadas en dicho artículo.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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