Decisión de la Comisión, de 3 de mayo de 1996, por la que se establece la certificación sanitaria de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasteropodos marinos vivos procedentes de terceros países que no son objeto de una decisión específica.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-80785
Número oficial:
DOUE-L-1996-80785
Publicación:
25/05/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/492/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que la Comisión ha determinado las condiciones particulares de importación de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos para determinados países terceros;

Considerando que para las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de terceros países no regulados aún por este tipo de decisión, conviene, en un primer momento, establecer un modelo estandarizado de certificado sanitario para evitar una perturbación de los intercambios;

Considerando que la adopción de un certificado sanitario estandarizado tiene efectos positivos tanto para los operadores como para los servicios de

control y facilita la libre circulación en el interior de la Comunidad de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos;

Considerando que el modelo de certificado sanitario establecido por la presente Decisión tiene un carácter provisional por una duración de tiempo limitado a dos años durante los cuales podrán adoptarse las decisiones particulares; que, en consecuencia, este certificado provisional no será aplicable a partir del momento en que una decisión particular haya sido adoptada para un país tercero determinado;

Considerando que los controles veterinarios de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos importados deben efectuarse de acuerdo con la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE (3); que estos controles prevén la presentación de un certificado sanitario que acompañe a los productos importados;

Considerando que la adopción de un modelo estandarizado de certificado sanitario no debe prejuzgar las condiciones particulares de importación que serán adoptadas para un determinado país tercero después de una evaluación sobre el terreno de la situación sanitaria por parte de expertos de la Comisión;

Considerando que, de acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 91/492/CEE, conviene prever que el certificado sanitario acredite que las condiciones de producción, purificación, almacenamiento, acondicionamiento y transporte de los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos destinados a la Comunidad son al menos equivalentes a las determinadas respecto a los productos comunitarios;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión no deben prejuzgar las medidas que se adoptarán para la protección de la salud animal;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Los lotes de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos introducidos en los territorios definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE destinados al consumo directo deberán haber sido recogidos en las zonas de producción controladas y aprobadas por las autoridades competentes del país tercero, proceder de un establecimiento autorizado e inspeccionado por las autoridades competentes del país tercero, y estar acompañados de un certificado sanitario original y numerado, atestiguando que las condiciones sanitarias de producción, manipulación, en su caso depuración, envasado e identificación de productos son al menos equivalentes a las establecidas por la Directiva 91/492/CEE.

El modelo de este certificado sanitario queda fijado en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

Los lotes de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos

marinos vivos introducidos en los territoríos definidos en el Anexo I de la Directiva 90/675/CEE, para ser depurados en un centro de depuración autorizado o reinstalados en una zona de reinstalación autorizada o transformados en un establecimiento autorizado, deberán haber sido recogidos en las zonas de producción controladas y aprobadas por las autoridades competentes del país tercero, y estar acompañados de un certificado sanitario Original y numerado, atestiguando que las condiciones sanitarias de producción, recogida y transporte de los lotes son al menos equivalentes a las establecidas por la Directiva 91/492/CEE.

El modelo de este certificado sanitario queda fijado en el Anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

1. Los certificados sanitarios previstos en los artículos 1 y 2 deberán comportar una sola hoja y estarán redactados en, al menos, una de las lenguas oficiales del país de introducción en la Comunidad, y, en su caso, en una de las lenguas del país de destino.

2. Los certificados deberán incluir el nombre, la cualificación y la firma del inspector oficial, así como el sello oficial de la autoridad competente, todo ello en tinta de color diferente de la utilizada para las otras menciones incluidas en el certificado.

Artículo 4

Los certificados sanitarios previstos por la presente decisión no se aplicarán a los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos vivos procedentes de un país tercero respecto al cual ya hayan sido determinadas las condiciones particulares de importación.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1996 durante un período de dos años.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO I

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

Nº....

para los:

- moluscos bivalvos

- equinodermos

- tunicados

- gasterópodos marinos ('),

vivos destinados al consumo humano directo en la Comunidad Europea.

País expedidor:....

Autoridad competente(2):....

Servicio de inspección (2)....

I. Identificación de los productos

Descripción del producto de la pesca/de criadero(1):

Especie (nombre científico):.... - Naturaleza del envasado:....

Número de unidades de envase:....

Peso neto:....

Temperatura requerida de almacenamiento y transporte:....

Número del informe analítico (en su caso):....

II. Procedencia de los productos

Zona autorizada de producción:....

Nombre y número oficial del establecimiento autorizado:....

III. Destino de los productos

Los productos son expedidos desde: (lugar de expedición)

a: (país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente(3):....

Nombre y domicilio del expedidor:....

Nombre del destinatario y domicilio del lugar de destino:....

IV. Certificación sanitaria

El inspector oficial abajo firmante certifica que los productos vivos descritos mas arriba:

1) han sido recolectados, en su caso reinstalados durante un tiempo mínimo de dos meses, y transportados de acuerdo con las reglas de higiene establecidas en los capítulos I, II y III del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

2) han sido manipulados, en su caso depurados, de acuerdo con las reglas de higiene establecidas en el capítulo IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) han sido controlados de acuerdo con las prescripciones del capitulo VI del Anexo de la Directiva 91 /492/CEE;

4) han sido acondicionados, almacenados y expedidos de acuerdo con las prescripciones de los capítulos VII, VIII y IX del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

5) llevan una marca sanitaria conforme a las prescripciones del capítulo X del Anexo de la Directiva 91/492/CEE,

6) han sido analizados y son conformes a las exigencias del capítulo V de la Directiva 91/492/CEE y son por tanto aptos para el consumo humano directo.

El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones previstas por la Directiva 91/492/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puestas en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

Hecho en, (lugar), el (fecha)

Sello oficial (firma del inspector oficial)

(nombre en mayúsculas, título y calificación del firmante)

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

para los:

- moluscos bivalvos

- equinodermos

- tunicados

- gasterópodos marinos

vivos destinados a:

- la depuración

- la reinstalación

- la transformación (1),

en la Comunidad Europea

País expedidor:....

Autoridad competente(2):....

Servicio de inspección (2)....

I. Identificación de los productos

Descripción del producto de la pesca/de criadero(1):

- Especie (nombre científico):....

- Naturaleza del envasado: ~

- Número de unidades de envase:;

Peso neto:....

Fecha de recogida:....

II. Procedencia de los productos

- Zona autorizada de producción:....

- Clasificación de la zona: A - B - C (1) según el capítulo I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE

III. Destino de los productos

Los productos son expedidos

desde: (lugar de expedición)

a:(país y lugar de destino)

por el medio de transporte siguiente(3):....

Nombre y domicilio del expedidor....

Nombre y domicilio y número de aprobación del destinatario:

- centro de depuración (1)....

- zona de reinstalación (1)....

- establecimiento de -transformación (1)....

IV. Certificación sanitaria

El inspector oficial abajo firmante, certifica que los productos vivos descritos mas arriba:

1) proceden de una zona aprobada de acuerdo con el capítulo I del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

2) han sido recogidos, manipulados y transportados en condiciones de higiene al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo II del Anexo de la Directiva 91/492/CEE;

3) han sido controlados de acuerdo con las prescripciones del capítulo VI del Anexo de la Directiva 91/492/CEE y declaradas conformes a las exigencias del capítulo V de este Anexo salvo en lo que se refiere a los criterios microbiológicos;

4) no son aptos para el consumo humano directo.

El inspector oficial abajo firmante declara tener conocimiento de las disposiciones previstas por la Directiva 91/492/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.

Hecho en, (lugar) el (fecha)

Sello oficial (firma del inspector oficial)

(nombre en mayúsculas, título y calificación del firmante)

Leyes relacionadas

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