Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1991, por la que se regula la financiación de la vacunación contra la Peste equina en España.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80918
Número oficial:
DOUE-L-1991-80918
Publicación:
06/07/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 43,

Considerando que desde el mes de agosto de 1989 se han producido brotes de peste equina en España; que, para luchar contra dicha enfermedad, el recurso por parte de las autoridades españolas a la vacunación contra la peste equina debe considerarse como un medio necesario;

Considerando que, en tales circunstancias, es conveniente prever la participación financiera de la Comunidad en las acciones de vacunación llevadas a cabo por las autoridades españolas;

Considerando que, con arreglo al régimen establecido por la Decisión 90/424/CEE y, en particular, el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 43, la participación financiera de la Comunidad debe limitarse a las operaciones de vacunación realizadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990;

Considerando que es importante que las autoridades españolas comuniquen a la Comisión todos los datos relativos a la realización de las operaciones de vacunación durante el período considerado;

Considerando que resulta justificado que la Comunidad financie el 100 % de los gastos derivados del suministro de la vacuna y el 50 % de los gastos de la operación de vacunación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al

dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

España podrá obtener una participación financiera de la Comunidad en las acciones de vacunación contra la peste equina efectuadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990.

Artículo 2

España comunicará a la Comisión todos los datos relativos a las operaciones de vacunación efectuadas entre el 1 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1990 y, en particular:

- las normas que regulan el programa de vacunación,

- las autoridades nacionales y regionales encargadas de su ejecución,

- las normas aplicables para impedir la propagación de la enfermedad, y

- las medidas adoptadas en materia de identificación y registro de las explotaciones para garantizar que todos los équidos hayan sido vacunados.

Artículo 3

La participación financiera de la Comunidad ascenderá al:

- 100 % de los gastos realizados por España para el suministro de las vacunas;

- 50 % de los gastos realizados por España para la operación de vacunación.

Artículo 4

1. La participación financiera de la Comunidad se concederá previa:

- comunicación a la Comisión de los datos contemplados en el artículo 2; y

- presentación de los documentos justificativos.

2. España comunicará los elementos a que se refiere el apartado 1, a más tardar, seis meses después de la notificación de la presente Decisión.

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.

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