LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (1), modificado por la Directiva 91/496/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Considerando que desde hace más de un año no se ha detectado en Irlanda del Norte ningún brote de la enfermedad de Newcastle ni se ha autorizado la vacunación de las aves de corral contra esta enfermedad;
Considerando que en ese país las manadas de aves de corral reproductoras han sido objeto de al menos un control anual para detectar la citada enfermedad; que las explotaciones del país no contienen ninguna ave que haya sido vacunada contra la repetida enfermedad;
Considerando que, dado el estado de la enfermedad de Newcastle, resulta apropiado aún determinar el estatuto de Irlanda del Norte;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Irlanda del Norte reúne las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6. (2) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.