Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, sobre la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con relación a los gastos de 1995 de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80440
Número oficial:
DOUE-L-1999-80440
Publicación:
10/03/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Habiendo consultado al Comité del Fondo,

Considerando que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 del citado Reglamento (CEE) n° 729/70 y sobre la base de las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, corresponde a la Comisión liquidar las cuentas de los servicios y organismos contemplados en el artículo 4 de ese mismo Reglamento;

Considerando que los Estados miembros han presentado a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de las cuentas de 1995; que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, el ejercicio financiero de 1995 se inició el 16 de octubre de 1994 y finalizó el 15 de octubre de 1995;

Considerando que la Comisión ha efectuado las verificaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 de dicho Reglamento;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 295/88 (4), dispone que por la decisión anual de liquidación de cuentas se determine el importe de los gastos que, habiendo sido realizados en cada Estado miembro durante el ejercicio financiero, se reconozcan con cargo a la sección de Garantía del Fondo; que el artículo 102 del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2444/97 (6), dispone que, cuando esa decisión muestre una diferencia entre, por una parte, el total de los gastos que en virtud de los artículos 100 y 101 se hayan contabilizado con cargo al ejercicio y, por otra, el total de los gastos que hayan sido reconocidos por la Comisión al proceder a la liquidación, dicha diferencia se contabilice en un único artículo como gasto en más o en menos;

Considerando que, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, sólo pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones de regularización de los mercados agrícolas que se hayan, respectivamente, concedido y emprendido de acuerdo con las normas comunitarias en el marco de la organización común de esos mercados; que las inspecciones efectuadas han puesto de manifiesto que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple estas condiciones y debe, por tanto, ser rechazada; que en el anexo de la presente Decisión se recogen los gastos declarados por cada uno de esos Estados, los gastos reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA, la diferencia entre estos dos importes y la diferencia entre el gasto reconocido con cargo a esa sección y el imputado a ella en el ejercicio;

Considerando que los gastos que declararon Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en concepto de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, gastos que ascienden, respectivamente, a 44 488 205 francos belgas, 217 632 480,18 coronas danesas, 625 580 204,80 marcos alemanes, 704 353 447 dracmas griegas, 53 526 391 438 pesetas españolas, 3 032 760 954,71 francos franceses, 1 399 246,84 libras irlandesas, 171 798 906 560 liras italianas, 13 226 892 francos luxemburgueses, 201 888,89 florines neerlandeses, 6 586 838 460 escudos portugueses y 88 604 051,26 libras esterlinas, no quedaron cubiertos por la Decisión de liquidación de cuentas del FEOGA de 1994 dado que los pagos finales de las semillas oleaginosas no se hicieron efectivos hasta 1995 y que los resultados de las investigaciones del FEOGA cubrieron todo el gasto correspondiente a la cosecha de 1994 y no sólo los anticipos pagados durante ese año; que tampoco se incluyeron en esa Decisión los gastos que declararon Italia, España y el Reino Unido por los conceptos siguientes: en el caso de Italia, el aceite de oliva en intervención (202 034 589 024 liras italianas), en el caso de España, las ayudas al consumo de aceite de oliva (42 574 312,665 pesetas españolas), las primas por oveja/cabra (1 390 733 000 pesetas españolas) y la mejora de la calidad de la leche (101 802 242 pesetas españolas) y, en el caso del Reino Unido, las operaciones de almacenamiento público de carne de vacuno (1 849 000 libras esterlinas, sólo como parte del gasto total); que, por tal motivo, esos importes han sido añadidos a los gastos declarados por los Estados miembros para el ejercicio de 1995, debiéndose proceder ahora a su liquidación;

Considerando que los gastos que declararon Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en concepto de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, gastos que ascienden, respectivamente, a 45 316 257 francos belgas, 224 526 603,99 coronas danesas, 240 025 381; 10 marcos alemanes, 978 809 128 dracmas griegas, 32 880 545 592 pesetas españolas, 2 895 278 255,52 francos franceses, 639 231,75 libras irlandesas, 299 570 865 085 liras italianas, 14 402 947 francos luxemburgueses, 789 273,12 florines neerlandeses, 3 388 841 516 escudos portugueses y 84 710 673,60 libras esterlinas, no están cubiertos por la presente Decisión dado que los pagos finales de las semillas oleaginosas no se efectuaron hasta 1996 y que los resultados de las investigaciones del FEOGA han cubierto todos los gastos correspondientes a la cosecha de 1995 y no sólo los anticipos pagados durante ese año; que, por consiguiente, esos importes han sido deducidos de los gastos declarados por los Estados miembros para el actual ejercicio de liquidación, debiéndose liquidar más adelante;

Considerando que, por precisarse aún nuevas investigaciones, tampoco están cubiertos por la presente Decisión los gastos que declararon Alemania y Grecia por los conceptos siguientes: en el caso de Alemania, la recaudación de tasas para financiar la gestión del régimen de los cultivos herbáceos en Schleswig-Holstein (271 964 marcos alemanes por el ejercicio presupuestario del FEOGA de 1994 y 637 350 marcos alemanes por el de 1995) y, en el caso de Grecia, la deducción del 3,6 % de la ayuda destinada a las medidas forestales (93 542 717 dracmas griegas); que, por consiguiente, estos importes han sido deducidos del gasto declarado por ambos Estados miembros para el actual ejercicio de liquidación, debiendo someterse a ésta más adelante;

Considerando que, en el caso de Bélgica, la Decisión 89/255/CEE de la Comisión (7) indicó, bajo reserva, una corrección financiera de 14 080 665 francos belgas correspondientes al valor de 974 toneladas de harina de trigo vendidas como ayuda alimentaria en virtud del Reglamento (CEE) n° 93/82; que la decisión del Tribunal de comercio de Bruselas de 20 de junio de 1997 desestimó la reclamación del organismo de intervención belga contra el contratista e impuso el pago de unos importes de 250 000 y 29 288 francos belgas en concepto de daños y perjuicios y costas, respectivamente; que, por ser imputables al presupuesto comunitario, esos pagos deben ser cubiertos por la presente Decisión;

Considerando que es necesario efectuar correcciones en los casos en que hayan transcurrido ya los plazos legales autorizados para los pagos que deben realizarse; que, en el caso de Alemania, España e Irlanda, esas correcciones, que corresponden a diversos regímenes, ascienden a un importe de 2 340 035,67 marcos alemanes, 3 362 203 596 pesetas españolas y 3 021 310,04 libras irlandesas respectivamente; que esos importes ya han sido recuperados por la Comisión deduciéndolos de los anticipos mensuales; que algunos de estos Estados miembros citados han hecho uso del procedimiento de conciliación; que la Comisión deberá examinar de nuevo esas correcciones una vez que disponga de los informes de conciliación; que, sin embargo, la presente Decisión debe ser inmediatamente aplicable;

Considerando que también es necesario efectuar una corrección en los casos de recuperaciones que lleven pendientes desde hace tiempo; que, en el caso concreto de Portugal, esas correcciones se elevan a 76 346 800 escudos portugueses; que la Comisión se reserva la posibilidad de examinar de nuevo las correcciones realizadas en la presente liquidación de cuentas si, como resultado de nuevas investigaciones o de procedimientos legales, se considera que hay sumas que no se deben o que no son recuperables; que, sin embargo, la presente Decisión debe ser inmediatamente aplicable;

Considerando que la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del repetido Reglamento (CEE) n° 729/70 prevé la posibilidad de que la Comisión rechace la financiación de gastos efectuados dentro de los veinticuatro meses anteriores a la fecha en que aquélla comunique por escrito los resultados de sus controles a los Estados miembros interesados; que esta comunicación, con los resultados de algunos controles, fue enviada por la Comisión a los Estados miembros interesados entre mayo y septiembre de 1997; que, de esos controles, pueden derivarse consecuencias financieras que afecten a los gastos declarados en el ejercicio financiero de 1995; que, con relación a dichos controles, la Comisión no ha comunicado aún a los Estados miembros interesados sus conclusiones sobre la evaluación de los gastos que se proponga excluir de la financiación en virtud de la citada letra c) del apartado 2 del artículo 5; que la presente Decisión no prejuzga el derecho de la Comisión de adoptar una nueva decisión y excluir por ella de la financiación comunitaria gastos efectuados en el ejercicio financiero de 1995 que los resultados de los citados controles demuestren no haberse realizado de acuerdo con las normas comunitarias;

Considerando que, antes de que la Comisión fije una corrección financiera que pueda ser objeto del procedimiento de conciliación establecido en la Decisión 94/442/CE de la Comisión (8), es necesario permitir que el Estado miembro haga uso de ese procedimiento, si así lo desea; que, de ser así, es esencial que la Comisión estudie el informe elaborado por el organismo de conciliación; que, en la fecha de adopción de la presente Decisión de liquidación, no habrá expirado todavía para ninguna de las correcciones que puedan acogerse al citado procedimiento el plazo dispuesto para él; que esta Decisión de liquidación no debe, sin embargo, aplazarse más; que, por ello, los importes correspondientes se han deducido de los gastos declarados por los Estados miembros interesados para el ejercicio de 1995, dejándose para más adelante su liquidación;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 dispone que las consecuencias financieras derivadas de actuaciones irregulares o negligentes no corran a cargo de la Comunidad cuando la irregularidad o negligencia sea imputable a las autoridades administrativas o a otros organismos de los Estados miembros; que algunas de las consecuencias financieras que no puede costear el presupuesto comunitario deben incluirse en la presente Decisión;

Considerando que esta Decisión no prejuzga las consecuencias financieras que cualquier liquidación de cuentas subsiguiente pueda establecer respecto de ayudas estatales o infracciones frente a las que se hallen en curso o hayan concluido después del 31 de octubre de 1998 los procedimientos previstos en los artículos 93 y 169 del Tratado;

Considerando que la presente Decisión no prejuzga tampoco las consecuencias financieras que, con motivo de una futura liquidación de cuentas, establezca la Comisión en casos que estén sujetos a investigación en la fecha de la presente Decisión, o en casos de irregularidades según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 o en casos relacionados con el objeto de la presente Decisión que, hallándose pendientes a 31 de octubre de 1998, sean sentenciados después por el Tribunal de Justicia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de garantía del FEOGA con cargo al ejercicio de 1995 quedan liquidadas de la forma que se indica en el anexo.

Artículo 2

Los importes recogidos en el punto 3 del anexo se contabilizarán como parte de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (9) con relación al segundo mes siguiente a la notificación de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO L 186 de 16. 8. 1972, p. 1.

(4) DO L 30 de 2. 2. 1988, p. 7.

(5) DO L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(6) DO L 340 de 11. 12. 1997, p. 1.

(7) DO L 106 de 18. 4. 1989, p. 37.

(8) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 45.

(9) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

ANEXO

BÉLGICA

TABLA OMITIDA

DINAMARCA

TABLA OMITIDA

ALEMANIA

TABLA OMITIDA

GRECIA

TABLA OMITIDA

ESPAÑA

TABLA OMITIDA

FRANCIA

TABLA OMITIDA

IRLANDA

TABLA OMITIDA

ITALIA

TABLA OMITIDA

LUXEMBURGO

TABLA OMITIDA

PAÍSES BAJOS

TABLA OMITIDA

AUSTRIA

TABLA OMITIDA

PORTUGAL

TABLA OMITIDA

FINLANDIA

TABLA OMITIDA

SUECIA

TABLA OMITIDA

REINO UNIDO

TABLA OMITIDA

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