LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, la letra c) del apartado 2 de su artículo 5,
Previa consulta al Comité del Fondo,
Considerando que, según la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70, la Comisión debe decidir, previa consulta al Comité del Fondo, los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria por no haberse efectuado de conformidad con las normas comunitarias;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 y en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne la procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 896/97 (4), la Comisión ha realizado las comprobaciones necesarias, ha comunicado a los Estados miembros los resultados de sus comprobaciones, ha recibido las observaciones de los Estados miembros, ha convocado reuniones bilaterales para tratar de llegar a un acuerdo con los Estados miembros afectados, y les ha comunicado oficialmente sus conclusiones, basándose en la Decisión 94/442/CE de la Comisión, de 1 de julio de 1994, relativa a la creación de un procedimiento de conciliación en el marco de la liquidación de cuentas de la sección Garantía del FEOGA (5);
Considerando que los Estados miembros han tenido la posibilidad de pedir que se abriera el procedimiento de conciliación; que han hecho uso de esa posibilidad en algunos casos y que la Comisión ha examinado el informe elaborado al término del procedimiento;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n° 729/70, únicamente pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrarios concedidas o llevadas a cabo de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrarios;
Considerando que, a la vista de las comprobaciones efectuadas, de los resultados de las discusiones bilaterales y de los procedimientos de conciliación, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA;
Considerando que en el anexo de la presente Decisión figuran los importes cuya financiación no asume la sección de Garantía del FEOGA; que dichos importes no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses que precedieron a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros;
Considerando que, en lo que respecta a los casos contemplados en la presente Decisión, el cálculo de los importes rechazados en razón de su no conformidad con las reglas comunitarias ha sido comunicado por la Comisión a los Estados miembros en el marco de los informes de síntesis de los ejercicios de 1994 y de 1995;
Considerando que la presente Decisión no prejuzga las consecuencias financieras que la Comisión pueda sacar de sentencias del Tribunal de Justicia en asuntos que se encontrasen pendientes en la fecha de la presente Decisión relativas a aspectos objeto de ella,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Los gastos declarados con cargo a la sección de Garantía del FEOGA que se indican en el anexo, efectuados por organismos pagadores autorizados de los Estados miembros, quedan excluidos de la financiación comunitaria por no ajustarse a las normas comunitarias.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.
(3) DO L 158 de 8. 7. 1995, p. 6.
(4) DO L 128 de 21. 5. 1997, p. 8.
(5) DO L 182 de 16. 7. 1994, p. 145.
ANEXO
TABLA OMITIDA