Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1999, por la que se autoriza a los Estados miembros a permitir con carácter temporal la comercialización de materiales de multiplicación de la vid que no cumplen los requisitos de la Directiva 68/193/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80306
Número oficial:
DOUE-L-1999-80306
Publicación:
18/02/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por Austria,

Considerando que en la Comunidad, y, especialmente en Austria, la producción de determinados materiales de multiplicación de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE fue deficitaria en 1997 y que, por lo tanto, no es suficiente para el abastecimiento de dicho país;

Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento de dicho país con materiales que cumplan todos los requisitos establecidos en la Directiva antes mencionada;

Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Austria, por un período que expira el 15 de febrero de 1999, para que comercialice materiales de una categoría sujeta a exigencias reducidas;

Considerando que, por otra parte, procede autorizar a los Estados miembros que pueden suministrar a Austria dichos materiales para que permitan la comercialización de los mismos;

Considerando que el material de multiplicación se importará en Austria en forma de estacas de portainjertos; que, de conformidad con la solicitud, las plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de dicho material de multiplicación se destinarán a ser comercializadas en la Comunidad;

Considerando que dicha autorización sólo puede utilizarse de conformidad con las condiciones y los requisitos fitosanitarios establecidos en la Directiva 77/93/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE (3) de la Comisión, y demás disposiciones de aplicación de la misma;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio, durante un período que expirará el 15 de febrero de 1999, de hasta un máximo de 1 250 000 estacas de portainjertos no conformes a los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo que atañe a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, cosechadas en Hungría y Rumania, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».

2. Se autoriza a Austria para que permita la comercialización en su territorio de plantas injerto producidas en la Comunidad a partir de las estacas de portainjertos antes mencionadas, siempre que la etiqueta oficial sea de color marrón y lleve la mención «requisitos reducidos».

Artículo 2

Los demás Estados miembros podrán permitir también la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro solicitante, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Las autorizaciones contempladas en el artículo 1 se concederán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en las disposiciones de aplicación de la misma.

Artículo 4

Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de materiales de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.

(2) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(3) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

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