Decisión de la Comisión, de 3 de febrero de 1994, por la que se introducen normas especiales sobre el bienestar de los animales durante el transporte en determinadas partes de Grecia, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 91/628/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80211
Número oficial:
DOUE-L-1994-80211
Publicación:
22/02/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (1), modificada por la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la Directiva 91/628/CEE establece los requisitos aplicables a todo transporte de animales dentro de los Estados miembros, hacia o desde los mismos;

Considerando que en varias partes de Grecia existen obstáculos naturales, entre los que cabe citar, en particular, su alejamiento del continente;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las disposiciones de la letra b) del punto 1 y de las letras b), c) y f) del punto 2 del artículo 5, y de los apartados 3, 4, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 y 26 del Anexo de la Directiva 91/628/CEE no se aplicarán al transporte de

animales a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de dicha Directiva dentro de las zonas enumeradas en el Anexo de la presente Decisión ni al transporte entre dichas zonas y la parte continental de Grecia, siempre que se respeten las disposiciones del artículo 2.

Artículo 2

Las normas que se enumeran a continuación se aplicarán en las zonas a que se refiere el artículo 1:

1) Deberá notificarse todo transporte de animales a la autoridad veterinaria competente. El responsable de la operación de transporte proporcionará a dicha autoridad los siguientes datos:

a) el medio de transporte;

b) el tipo y número de animales transportados;

c) su origen y propiedad;

d) el punto de partida y de destino;

e) la fecha y hora de partida, y

f) la ruta, independientemente de la duración del viaje.

2) La autoridad competente adoptará las medidas pertinentes con respecto a la carga de los animales en el medio de transporte y a su descarga del mismo, y verificará si:

a) los documentos de acompañamiento cumplen los requisitos nacionales y comunitarios establecidos;

b) las instalaciones disponibles permiten el transporte de los animales en condiciones de seguridad, y

c) los animales se hallan en buen estado de salud antes de su transporte.

3) La carga y descarga de los animales deberá llevarse a cabo utilizando equipo adecuado y de forma que no sea perjudicial para su salud.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

ANEXO

Zonas del territorio de Grecia en las que pueden aplicarse normas especiales en materia de bienestar de los animales durante el transporte:

1. Dodecaneso

2. Zante

3. Heraclión

4. Corfú

5. Cefalonia

6. Cícladas

7. Lesbos

8. Lasithi

9. Leucas

10. Rethymon

11. Samos

12. Quíos

13. La Canea

14. Las partes insulares de las prefecturas de Evros, Eubea, Kavala, Magnesia y El Pireo.

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