LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), modificado por el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (2) y, en particular, su artículo 20,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1601/1999 (3), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable con un diámetro inferior a 1 mm (en lo sucesivo, "el producto afectado"), clasificadas en el código NC ex 7223 00 19, originarias de la India. Las medidas consistían en la imposición de derechos ad valorem comprendidos entre el 0 % y el 42,9 % a los distintos exportadores, con un derecho residual del 44,4 %.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de reconsideración
(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1601/1999, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, procedente de un productor indio, Garg Sales Co. PVT Ltd ("el solicitante"). Dicha empresa alegaba que no estaba realmente vinculada a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998), aunque sí lo había exportado a la Comunidad después de dicho período. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un derecho individual en su caso.
2. Inicio de la reconsideración urgente
(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y después de dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial (4), inició una reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1601/1999 respecto de la empresa afectada y abrió una investigación.
3. Ausencia de cooperación del productor exportador
(4) Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante. A pesar de ello, la Comisión no recibió respuesta alguna a su cuestionario dentro del plazo establecido para ello. Por su parte, el solicitante tampoco pidió una prórroga del plazo establecido. La Comisión informó al solicitante de que, en tales circunstancias, tenía intención de proceder a dar por terminada la investigación de reconsideración sin examinar ulteriormente su solicitud de que se estableciese un tipo de derecho individual. Se concedió al solicitante un período de diez días para presentar sus observaciones. No se recibió observación alguna del solicitante ante la declaración de la Comisión de su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración.
(5) Por lo tanto, debe concluirse que Garg Sales Co. PVT Ltd no ha cooperado en la investigación al no responder al cuestionario enviado por la Comisión. La reconsideración urgente debe, pues, darse por concluida.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluida la reconsideración urgente del Reglamento (CE) n° 1601/1999, relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro inferior a 1 mm, originarias de la India.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.
(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 4.
(3) DO L 189 de 22.7.1999, p. 26.
(4) DO C 175 de 23.7.2002, p. 4.