Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991, por la que se establecen las normas relativas a las acciones científicas para la lucha contra la peste porcina africana y a la contribución financiera de la Comunidad.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80001
Número oficial:
DOUE-L-1992-80001
Publicación:
04/01/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE (2), y, en particular, su artículo 20,

Considerando que la peste porcina africana constituye una enfermedad contagiosa grave de los cerdos, que dificulta el comercio de cerdos vivos, de la carne de porcino y de determinados productos a base de carne de porcino;

Considerando que la peste porcina africana sigue presente en determinadas zonas de la Comunidad en las que la garrapata (Ornithodorus erraticus) puede desempeñar una función en la supervivencia del virus de la peste porcina africana fuera de su principal huésped;

Considerando que la Comunidad debe adoptar medidas encaminadas a la eliminación de la peste porcina africana de su territorio;

Considerando que, a tal fin, la Comunidad está adoptando las medidas técnicas y científicas necesarias para el desarrollo de la normativa comunitaria;

Considerando que, en este contexto, es necesario prever la participación financiera de la Comunidad en las acciones científicas referentes a la localización de las garrapatas (Ornithodorus erraticus) en las zonas en que se ha registrado peste porcina africana endémica durante varios años y a la función que puede desempeñar la garrapata en la epidemiología y en la lucha contra la peste porcina africana;

Considerando que, para realizar tales acciones científicas, la Comisión debe tener la posibilidad de celebrar un contrato con la Escuela veterinaria de Lisboa, Portugal, y el Laboratorio Pirbright del Reino Unido, que llevarán a cabo las investigaciones científicas, mediante remuneración;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Con vistas al desarrollo de la normativa sobre lucha contra la peste porcina africana entre los cerdos criados en sistemas de ganadería extensivos y semiextensivos, la Comunidad realizará acciones científicas para determinar la importancia de la garrapata (Ornithodorus erraticus) en

la epidemiología de la citada enfermedad.

2. Las acciones que deberán llevarse a cabo en Portugal tendrán por objeto:

- establecer la localización geográfica de las garrapatas,

- determinar el período de supervivencia de las garrapatas en las explotaciones porcinas que hayan sido despobladas a causa de la peste porcina africana y averiguar si las garrapatas pueden sobrevivir a expensas de otros huéspedes vertebrados,

- determinar si los cerdos testigo constituyen un medio satisfactorio de control de la persistencia del virus en las garrapatas en las instalaciones infectadas.

3. Las acciones que deberán llevarse a cabo en el Reino Unido tendrán por objeto:

- determinar los niveles de infección y excreción del virus en las garrapatas portuguesas infectadas con virus recogidos en distintas zonas de Portugal,

- determinar la eficacia y duración de la transmisión del virus a los cerdos por parte de las garrapatas infectadas.

Artículo 2

Las acciones científicas previstas en el artículo 1 se establecerán y llevarán a cabo en el marco de un contrato celebrado entre la Comisión y la Escuela veterinaria de Lisboa, Portugal, y el Laboratorio Pirbright (AFRC Institute of Animal Health) del Reino Unido.

Artículo 3

La Comunidad reembolsará el coste de las acciones científicas a que se refiere el artículo 1 hasta un máximo de 34 100 ecus, de acuerdo con las cláusulas del contrato.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18.

Leyes relacionadas

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