LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 , y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 ,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo,
Considerando lo que sigue
A. PROCEDIMIENTO
(1) En noviembre de 1992, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Bielorrusia, Georgia, Lituania, Rusia, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán (« procedimiento regional para el Reino Unido ») .
(2) En mayo de 1994, mediante la Decisión 94/293/CE de la Comisión , se dio por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de nitrato de amonio originario de Bielorrusia, Georgia, Turkmenistán, Ucrania y Uzbekistán. Por la misma Decisión, se dio por concluida la investigación relativa a Lituania y Rusia mediante la aceptación de compromisos referentes a las importaciones de nitrato de amonio de ambos países.
(3) En junio de 1994, la Comisión inició un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania y Rusia en el conjunto de la Comunidad (« procedimiento a escala comunitaria ») .
(4) Tras la apertura del procedimiento a escala comunitaria, se puso de manifiesto que, en caso de que resultasen necesarias medidas de protección, tales medidas se aplicarán a toda la Comunidad, incluido el Reino Unido. En tal caso, tendrían que derogarse las medidas adoptadas en el marco del procedimiento regional para el Reino Unido referente a las importaciones procedentes de Rusia y/o de Lituania, puesto que el mercado del Reino Unido no podría ser protegido simultáneamente mediante dos medidas antidumping distintas relativas a las importaciones del mismo producto del mismo origen.
Por ello, y sin perjuicio del resultado de la investigación en todo el ámbito de la Comunidad, se inició una reconsideración de la Decisión 94/293/CE para que los interesados pudieran presentar sus observaciones al respecto.
(5) Ninguna parte interesada formuló directamente observaciones con respecto a la cuestión planteada en el considerando 4.
B. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION A ESCALA COMUNITARIA
(6) Mediante el Reglamento (CE) nº 2022/95 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de
nitrato de amonio originario de Rusia se dio por concluido el procedimiento a escala comunitaria y por la Decisión 95/344/CE de la Comisión se dio por concluido el procedimiento a escala comunitaria relativo a las importaciones originarios de Lituania.
C. MODIFICACION DE LA DECISION 94/293/CE
(7) Debido al establecimiento, a escala comunitaria de un derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, la Comisión, para impedir el establecimiento simultáneo de dos medidas antidumping independientes sobre estas importaciones en el mercado del Reino Unido, no debe mantener la medida antidumping en forma de compromiso referente a Rusia y por lo tanto el procedimiento regional para el Reino Unido relativo a las importaciones de nitrato de amonio ruso debe darse por concluido con efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor de las medidas establecidas a escala comunitaria.
(8) Por lo que se refiere a Lituania, la reconsideración de la Decisión 94/293/CE se limitó a la cuestión planteada en el considerando 4. En cualquier caso, ninguna parte interesada ha aportado elementos de prueba que demuestren que la supresión de las medidas antidumping relativas a las importaciones originarias de Lituania en el marco del procedimiento regional no implicaría la reaparición del perjuicio causado a la industria británica. En estas circunstancias, las medidas anteriormente mencionadas deben seguir en vigor.
(9) Las medidas propuestas a este respecto fueron comunicadas a todas las partes interesadas. Ninguna parte se opuso a la conclusión del procedimiento regional por lo que se refiere a Rusia ni al mantenimiento de medidas regionales en el caso de las importaciones originarias de Lituania.
(10) En el seno del Comité consultivo no se formuló ninguna objeción con respecto a la conclusión del procedimiento regional para el Reino Unido por lo que se refiere a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia; tampoco se formularon objeciones con respecto al mantenimiento de las medidas antidumping relativas a las importaciones de nitrato de amonio originario de Lituania,
DECIDE:
Artículo 1
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Rusia.
Artículo 2
Se da por concluida la reconsideración de la Decisión 94/293/CE por lo que se refiere a las importaciones en el Reino Unido de nitrato de amonio originario de Lituania.
Artículo 3
La presente Decisión surtirá efecto a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Hans VAN DEN BROEK
Miembro de la Comisión