LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) En 1983, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de propan-1-ol (alcohol propílico) originarias de Estados Unidos de América (2). Durante este procedimiento y después de que se concluyera la investigación, los exportadores afectados ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la Comisión en la Decisión 84/229/CEE (3).
(2) En diciembre de 1988, la Comisión recibió de la Federación europea de fabricantes de productos químicos (CEFIC) una solicitud de reconsideración de las medidas aplicadas, formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, alegando que la expiración de las medidas en vigor produciría un nuevo perjuicio al sector económico
comunitario. Se consideró que los elementos de prueba facilitados eran suficientes para justificar la apertura de una reconsideración. El denunciante actuaba en nombre de un productor comunitario cuya producción era superior a las tres cuartas partes de la producción total comunitaria.
(3) La Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4) la apertura del procedimiento de reconsideración. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la aplicación de las medidas en vigor se prorrogó hasta que se conociese el resultado de la reconsideración.
(4) El producto a que se refiere la investigación es el propan-1-ol. Se utiliza como disolvente en tintas de imprenta, pinturas y cosméticos y como producto intermediario en la fabricación de pesticidas e insecticidas. Se incluye en el código NC ex 2905 12 00 (anteriormente código Nimexe ex 29.04-12).
(5) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores cuyo interés en el asunto era conocido, así como a los representantes del país exportador, y ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.
Los exportadores y el productor comunitario expresaron sus puntos de vista por escrito.
(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a los efectos del procedimiento y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:
a) productor comunitario:
- BASF AG, Ludwigshafen, Alemania;
b) productores/exportadores de Estados Unidos:
- Eastman Kodak Company, Kingsport, Tennessee,
- Hoechst Celanese Chemical Group Inc, Dallas, Texas,
- Union Carbide Corporation, Danbury, Connecticut;
c) importadores en la Comunidad:
- Eastman Chemicals International AG, Zug, Suiza,
- Hoechst Celanese SA, Bruselas, Bélgica,
- Union Carbide Chemicals and Plastics (Europa) SA, Ginebra, Suiza.
(7) La investigación sobre las prácticas de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1988 y el 31 de mayo de 1989 (período de referencia).
(8) Esta investigación ha superado el plazo normal debido a la complejidad de los datos recopilados y analizados inicialmente, y a que la finalización de la investigación ha hecho necesario el estudio de cuestiones relacionadas que se plantearon durante el procedimiento y que no podían preverse en su comienzo.
B. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(9) El productor comunitario denunciante, que cooperó con la investigación, fabricaba más del 80 % de la producción total de la Comunidad en los años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconsideración. La Comisión envió un cuestionario a un segundo productor comunitario, Hoechst AG, que optó por no contestar.
La Comisión consideró que el denunciante constituía el sector económico comunitario a los efectos del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
C. PERJUICIO
(10) Dado que el presente procedimiento constituye una reconsideración con arreglo al artículo 15, la Comisión no sólo debía valorar en su investigación la posibilidad de que el sector económico comunitario hubiera sufrido un perjuicio, sino también el hecho de que la expiración de las medidas en vigor causasen un nuevo perjuicio o amenazasen con ocasionarlo.
1. Situación actual del sector económico comunitario
i) Volumen de importaciones
(11) Las importaciones en la Comunidad procedentes de Estados Unidos de América disminuyeron de 8 738 toneladas en 1983 a 5 323 en 1984 debido, con toda probabilidad, a la entrada en vigor de los compromisos. A partir de entonces las importaciones aumentaron hasta 6 949 toneladas en 1988 para descender bruscamente en los primeros cinco meses de 1989 a 1 845 toneladas (que referidas a todo el año suponen 4 428 toneladas).
ii) Precio de las importaciones
(12) El precio del producto importado varía considerablemente dependiendo de si se despacha a libre práctica y está sujeto a compromisos o si se importa al amparo de documentos T1 para el tráfico de perfeccionamiento activo.
(13) La Comisión investigó la posibilidad de que los precios de las importaciones hubieran sido inferiores a los precios de venta del productor comunitario. A este fin, la Comisión comparó el precio medio de venta del productor comunitario con los precios cif de los exportadores en un nivel de derechos pagados. Los precios se calcularon « franco sobre tanque », sin que existiera una diferenciación significativa para los diferentes tipos de clientes, y el resultado de esta comparación fue que no se produjo subcotización de precios para dos de los exportadores afectados, mientras que para Hoechst Celanese el nivel de subcotización comprobado fue del 28,47 %. Las prácticas de dumping, a pesar de la existencia de compromisos, se explican por el hecho de que la casi totalidad de las transacciones de este exportador se realizan al amparo de regímenes de tráfico de perfeccionamiento activo, que estaban excluidos de la aplicación de los compromisos.
iii) Repercusión en el sector ecónomico comunitario
(14) La producción comunitaria, que en 1984 se había recuperado con un incremento del 20 % en relación con el año anterior, ha experimentado un descenso desde entonces. La utilización de índices pone de relieve que, para una producción de 100 en 1984, la cifra para 1986 fue de 90 y de 62 para 1989 (enero-mayo).
En el mercado de la Comunidad Europea, el consumo se incrementó de 10 660 toneladas en 1984 a 11 931 toneladas en 1988 y la cuota de mercado de los productores norteamericanos creció de un 53,6 % en 1984 a un 65,2 % en 1988. No obstante, en los cinco primeros meses de 1989 se ha de señalar una importante reducción de la cuota de mercado, que bajó al 54,6 %.
Las ventas del sector económico de la Comunidad en el mercado comunitario se han mantenido bastante estables, sin que se produjeran cambios
significativos entre 1984 y 1987, aunque disminuyeron en 1988 y 1989. Sin embargo, las ventas de la empresa denunciante en terceros países descendieron bruscamente, en relación con las ventas de 1984, hasta situarse en aproximadamente un 30 % de éstas en 1986 y 1987 y en un 45 % en 1988. La reducción en las cifras de producción se puede atribuir en gran parte a este descenso en las ventas en terceros países.
Los precios practicados por los productores de la Comunidad en el mercado comunitario reflejan una cierta reducción entre 1984 y 1989. Los datos verificados por la Comisión durante la investigación muestran que, tomando como base un índice 100 en 1984, los precios del mayor productor comunitario representaron 83,6 en 1988 y 82,7 en los cinco primeros meses de 1989. Hasta cierto punto, esta erosión se puede deber al descenso de los precios del etileno, la materia prima básica para el n-propil alcohol, que después de 1985 experimentaron, cotizados en marcos alemanes una brusca disminución. Esta es la razón por la cual la empresa denunciante ha podido mantener sus beneficios, a pesar de la considerable baja del precio del producto.
Después de sufrir un grave retroceso entre 1978 y 1983, los beneficios de la empresa denunciante experimentaron una recuperación tras el establecimiento de medidas en 1984, hasta alcanzar un nivel que permitía obtener unos rendimientos adecuados a la empresa productora. Desede entonces los beneficios de la empresa denunciante han seguido mejorando, alcanzando niveles que se pueden considerar satisfactorios.
iv) Conclusión
(15) A pesar de que persisten algunos aspectos negativos, la situación global del sector económico comunitario es positiva. Las ventas en el mercado comunitario se han mantenido y los beneficios han sido sustanciales. En el capítulo de elementos negativos, el descenso en la producción y en la capacidad de utilización se debe fundamentalmente a la disminución de las ventas a terceros países, mientras que la reducción de los precios es el resultado del descenso en el precio de las materias primas. La existencia de subcotización de precios se explica por el hecho de que las importaciones efectuadas al amparo de regímenes de perfeccionamiento activo quedaban excluidas de la aplicación de los compromisos.
2. Consecuencias previsibles de la expiración de las medidas antidumping en vigor
i) Utilización de la capacidad de los exportadores de Estados Unidos y exportaciones a terceros países
(16) La capacidad de los exportadores norteamericanos se incrementó ligeramente, de 96 904 toneladas en 1984 a 102 121 en 1985 y se ha mantenido estable desde entonces. Por el contrario, la producción aumentó de 67 898 toneladas en 1984 a 95 054 en 1988, lo que representa aproximadamente un incremento del 40 % en ese período, mientras que el consumo experimentó una subida mucho más lenta, pasando de 32 838 toneladas en 1984 a 39 230 en 1988, un incremento del 19 %. La utilización de la capacidad de los exportadores estadounidenses se ha ido incrementando sustancialmente desde 1984 hasta alcanzar una utilización del 93 % y del 89 % en 1988 y en los cinco primeros meses de 1989, respectivamente. El hecho de que los exportadores norteamericanos se encuentren al borde de la utilización total
de su capacidad reduce el riesgo de que en el futuro se produzcan grandes incrementos repentinos de las importaciones en la Comunidad.
Esa fracción de la producción estadounidense que no se ha absorbido en el mercado interior ha provocado en parte el incremento de las exportaciones a la Comunidad, como ya se ha explicado anteriormente en el apartado 11, y el de las exportaciones a terceros países, que han experimentado un incremento superior al 200 % en los últimos cinco años, pasando de 4 349 toneladas en 1984 a 13 147 en 1988.
En caso de que expirasen las medidas vigentes, la creciente demanda del mercado interior de Estados Unidos y el mercado cada vez mayor de los terceros países para las exportaciones estadounidenses reduce la posibilidad de que un incremento brusco de éstas se dirija a la Comunidad. El hecho de que los precios en los terceros países sean superiores a los de la Comunidad confirma la aseveración anterior.
ii) Consecuencias de la expiración de las medidas en el sector económico comunitario
(17) En caso de que se permita la expiración de las medidas vigentes es posible que en el mercado se produzca una cierta disminución de los precios. No obstante, ciertos factores tienden a indicar que dicho descenso sería limitado. En primer lugar, el hecho de que los precios de los exportadores de Estados Unidos en los mercados de terceros países son superiores en la mayoría de los casos a los practicados en la Comunidad. Una segunda consideración está relacionada con el hecho de que la mayoría de las ventas del sector económico comunitario se efectúan al mercado de la industria no amina o tipográfica que constituye el segmento del mercado con precios más elevados. El análisis de éstos y de todos los demás factores relevantes de que se tuvo conocimiento durante la investigación conduce a la Comisión a la conclusión de que la reducción de los precios será limitada, permitiendo en cualquier caso que el sector económico comunitario obtenga un beneficio razonable.
iii) Conclusión
(18) En estas circunstancias, la Comisión llega a la conclusión de que la expiración de las medidas no causaría un nuevo perjuicio o amenazaría con causarlo al sector económico de la Comunidad. A la vista del alto nivel de utilización de la capacidad en Estados Unidos y de las ventas a terceros países de los productores de Estados Unidos, se puede prever que las consecuencias negativas de la expiración de las medidas sobre el mercado serán escasas, con lo que no se justificaría la adopción de medidas en este momento. Por otra parte, debido a la eficacia de las medidas adoptadas en 1984, el sector eonómico comunitario goza en la actualidad de una situación saneada que queda evidenciada por unas ventas constantes en la Comunidad e importantes beneficios que permiten afrontar cualquier contratiempo que pudiese surgir.
D. DUMPING
(19) Ante las conclusiones de la Comisión relativas a la ausencia de perjuicio y a la improbabilidad de que se vuelva a causar, ésta no consideró necesario plantearse nuevos aspectos relativos al dumping.
E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO
(20) En consecuencia, el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de propan-1-ol originarias de Estados Unidos de América se deberá concluir sin que se establezcan medidas de defensa.
Para llegar a esta conclusión la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que, si el sector económico comunitario sufriese en el futuro un nuevo perjuicio como consecuencia de importaciones objeto de dumping efectuadas por exportadores norteamericanos en el mercado de la Comunidad, aquél podrá recurrir a la Comisión para que abra una nueva investigación.
(21) El Comité consultivo no planteó objeciones a esta resolución.
(22) Se informó al denunciante y a las demás partes afectadas de los hechos y consideraciones principales sobre los que la Comisión pretendía basarse para concluir el procedimiento, y no plantearon objeciones,
DECIDE:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping relativas a las importaciones de propan-1-ol originarias de los Estados Unidos de América.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1990.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 275 de 14. 10. 1983, p. 3.
(3) DO no L 106 de 19. 4. 1984, p. 55.
(4) DO no C 140 de 6. 6. 1989, p. 7.