Decisión de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, que modifica la Decisión 93/467/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a ciertas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en lo que respeta a los troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de Canadá o de los Estados Unidos de América.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-82238
Número oficial:
DOUE-L-1996-82238
Publicación:
19/12/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976,

relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE de la Comisión, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Portugal y los Países Bajos,

Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/33/CEE, la introducción en la Comunidad de troncos de roble (Quercus L.) con corteza originarios de los países de Norteamérica no está permitida, en principio, debido al peligro de introducción de Ceratocystis fagacearum (Bretz) Unt., organismo que provoca el marchitamiento de los robles;

Considerando que la Decisión 93/467/CEE de la Comisión, cuya última modificación la constituye la Decisión 94/812/CE, permite excepciones para los troncos de roble (Quercus L.) con corteza origínanos de Canadá y de Estados Unidos siempre que se cumplan unos requisitos especiales;

Considerando que, según lo establecido en la Decisión 93/467/CEE, dicha autorización expira el 31 de diciembre de 1996;

Considerando que, de acuerdo con los datos de que se dispone actualmente, es necesario mantener los requisitos establecidos en la mencionada Decisión para autorizar las excepciones;

Considerando que aún persisten las circunstancias que justificaron la autorización;

Considerando que, por consiguiente, debe prorrogarse nuevamente la autorización durante un período limitado;

Considerando que la Comisión garantizará que Canadá y Estados Unidos proporcionen toda la información técnica de que dispongan, la cual es necesaria para continuar realizando un seguimiento del funcionamiento de las medidas de protección exigidas entre los requisitos técnicos anteriormente mencionados;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se modificará del siguiente modo la Decisión 93/467/ CEE:

1) En la letra b) del apartado 2 del artículo 1, después del nombre «- Wismar» se añadirá el nombre «- Zeebrugge».

2) En la letra b) del artículo 2, se sustituirán las palabras «llegar a los puertos de descarga a más tardar el 30 de abril» por las palabras «llegar a los lugares de almacenamiento final a más tardar el 30 de abril».

3) En el artículo 3, la fecha de «31 de diciembre de 1996» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1998».

4) En el punto 7 del Anexo I, la referencia «94/812/CE» se sustituirá por la de «96/724/CE».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1996.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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