LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,
Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 3728/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del artículo 13 de su Anexo X,
Considerando que por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 1051/90 del Consejo (3), se han fijado, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 del Anexo X del Estatuto, los coeficientes correctores que se aplicarán a partir del 1 de enero, a las retribuciones pagadas, en la moneda del país de destino, a los funcionarios destinados en terceros países;
Considerando que es conveniente adaptar a partir del 1 de febrero de 1990 algunos de estos coeficientes correctores, desde el momento en que, habida cuenta de los datos estadísticos de que dispone la Comisión, la variación del coste de la vida, medida con arreglo al coeficiente corrector y al tipo de cambio correspondiente, ha demostrado ser, por lo que respecta a determinados países terceros, superior a un 5 % desde que se fijaron o adaptaron por última vez;
Considerando que es conveniente rectificar las Decisiones de la Comisión 89/582/CEE, Euratom, CECA (4), por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de septiembre de 1989, y 89/619/CEE, Euratom, CECA (5), por la que se adaptan los coeficientes correctores aplicables a partir del 1 de noviembre de 1989,
DECIDE:
Artículo 1
Con efectos a partir del 1 de febrero de 1990, se adaptan, como se indica en el Anexo, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en terceros países, pagadas en la moneda del país de destino.
Artículo 2
Con efectos a partir del 1 de septiembre de 1989 y del 1 de noviembre de 1989, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios destinados en Burundi, pagadas en la moneda del país de destino, se readaptan de la siguiente manera:
- septiembre 1989: 82,91
- noviembre 1989: 82,91
Artículo 3
Los tipos de cambio empleados para el pago de estas retribuciones serán los utilizados para la ejecución del presupuesto de las Comunidades Europeas del mes anterior a la fecha a partir de la cual surta efecto la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1990.
Por la Comisión
António CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.
(2) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 108 de 28. 4. 1990, p. 1.
(4) DO no L 324 de 9. 11. 1989, p. 31.
(5) DO no L 356 de 6. 12. 1989, p. 20.
ANEXO
1.2 // // // País de destino // Coeficiente corrector // // // Brasil // 51,36 // Perú // 202,99 // Polonia // 7,20 // Somalia // 27,02 // Turquía // 60,90 // Uganda // 86,77 // Uruguay // 53,50 // Venezuela // 54,33 // Yugoslavia // 28,81 // Zambia // 78,18 // //