Decisión de la Comisión, de 29 de mayo de 1989, por la que se modifica la Decisión 89/15/CEE relativa al mantenimiento de las importaciones de animales y de carnes frescas procedentes de determinados terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81786
Número oficial:
DOUE-L-1989-81786
Publicación:
02/06/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2) y, en particular, su artículo 3,

Vista la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (3), y, en particular, su artículo 7 en relación con la Directiva 88/146/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1988, por la que se prohíbe la utilización de ciertas sustancias de efecto hormonal en el sector animal (4), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que, en aplicación de la Decisión 89/15/CEE de la Comisión (5) cuya última modificación la constituye la Decisión 89/353/CEE (6), los Estados miembros continúan autorizando, en las condiciones que figuran en el Anexo de dicha Decisión, las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de determinados terceros países incluidos en dicho Anexo;

Considerando que las autoridades de algunos de estos países han remitido la información complementaria sobre su legislación en lo que concierne a la utilización de sustancias de efecto estrógeno, andrógeno, gestágeno y tireostático, así como sobre sus programas en que se precisan las garantías que dichos países ofrecen en cuanto al control de los residuos de las sustancias contempladas en el Grupo A I y II del Anexo I de la Directiva 86/469/CEE; que estas garantías pueden considerarse equivalentes a las que resultan de la aplicación de las Directivas 85/358/CEE (7) y 86/469/CEE del Consejo;

Considerando que las autoridades de estos países han garantizado, además, que no se exportarán a la Comunidad animales o carnes procedentes de animales a los que se hayan administrado por cualquier vía sustancias de efecto tireostático, estrógeno, andrógeno o gestágeno;

Considerando que, por lo que respecta a las sustancias de este tipo, procede autorizar las importaciones de carnes frescas y animales vivos procedentes de estos países;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión 89/15/CEE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto a partir del 1 de junio 1989.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.

(3) DO no L 275 de 26. 9. 1986, p. 36.

(4) DO no L 70 de 16. 3. 1988, p. 16.

(5) DO no L 8 de 11. 1. 1989, p. 11.

(6) DO no L 146 de 30. 5. 1989, p. 39.

(7) DO no L 191 de 23. 7. 1985, p. 46.

ANEXO

1.2 // // // Terceros países // Especificaciones // // // Africa del Sur/Namibia // // Argentina // // Australia // // Austria // // Botswana // // Brasil // // Bulgaria // // Canadá // (1) (2) // Chile // // Checoslovaquia // // Estados Unidos de América // (3) // Finlandia // // Groenlandia // // Hungría // // Malta // // Nueva Zelanda // // Noruega // // Paraguay // // República Democrática Alemana // // Polonia // // Rumanía // // Swazilandia // // Suecia // // Suiza // // Uruguay // // Yugoslavia // // Zimbabwe // // //

(1) Por lo que respecta a las importaciones de carnes de vacuno destinadas al consumo humano, están limitadas a las carnes procedentes de vacas que se hayan dedicado a la producción lechera.

(2) Por lo que respecta a las importaciones de animales vivos de la especie bovina, están limitadas a los bovinos destinados a la reproducción.

(3) En lo que respecta a las importaciones de carne de vacuno para consumo humano, ésta se limitará a la que corresponda a las condiciones convenidas entre los Estados Unidos de América y la Comunidad Económica Europea y que se haya obtenido a partir de animales procedentes de explotaciones autorizadas por la Comisión.

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