Decisión de la Comisión, de 29 de junio de 1994, que modifica por tercera vez la Decisión 94/178/CE por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80914
Número oficial:
DOUE-L-1994-80914
Publicación:
30/06/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina clásica aparecidos en diferentes zonas de Alemania, la Comisión adoptó la Decisión 94/178/CE, de 23 de marzo de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la peste porcina clásica en Alemania y se derogan las Decisiones 94/27/CE y 94/28/CE (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/331/CE (4);

Considerando que ha aumentado el número de brotes de peste porcina clásica

en el Estado federado de Baja Sajonia; que algunos de ellos se han registrado en zonas que presentan una elevada densidad de porcinos;

Considerando que, dada la evolución de la situación, es posible modificar algunas de las medidas establecidas en la Decisión 94/178/CE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 94/178/CE quedará modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1 se suprimirá la última frase.

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. Alemania garantizará que:

a) ningún cerdo salga de la zona descrita en el Anexo I;

b) ningún cerdo entre en la zona descrita en el Anexo I.

La restricción a que se refiere la letra b) no se aplicará:

i) a los cerdos de sacrificio que se hayan llevado directamente a un matadero situado en dicha zona, en el que se sacrificarán dentro de un plazo de 48 horas;

ii) al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril, siempre que no se efectúen descargas ni paradas. ».

3) En la tercera línea de la letra e) del apartado 3 del artículo 1, el término « Anexo I » se sustituirá por « Anexo II ».

4) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 1 se suprimirán las palabras « dentro de los diez días siguientes a la certificación ».

5) En el artículo 1 se añadirá el apartado 7 siguiente:

« 7. Alemania no enviará a otros Estados miembros cerdos de sacrificio originarios de explotaciones situadas fuera de la zona descrita en el Anexo I, a menos que procedan de una unidad epidemiológica en la que no se hayan introducido cerdos vivos durante el período de 30 días inmediatamente anterior a la expedición de los cerdos en cuestión. ».

6) En la segunda línea del artículo 2, el término « Anexo II » se sustituirá por « Anexo I ».

7) En los apartados 1 y 2 del artículo 4, a la frase que debe figurar en el certificado se le añadirá lo siguiente: « modificada por la Decisión 94/365/CE ».

8) En la segunda línea de la letra a) del apartado 1 del artículo 5, el término « Anexo II » se sustituirá por « Anexo I ».

9) En la primera línea de la letra b) del apartado 1 del artículo 5, el término « Anexo II » se sustituirá por « Anexo I ».

10) El Anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

« Anexo I

Todas las partes del territorio de Baja Sajonia (Alemania) situadas dentro de la línea formada por:

- la autopista A1 desde Gross Mackenstedt en dirección este hasta el cruce con el río Weser,

- el río Weser en dirección sur hasta llegar al límite entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia,

- el límite entre Baja Sajonia y Renania del Norte-Westfalia en dirección

oeste hasta llegar al río Hunte,

- el río Hunte en dirección norte hasta llegar al lago Duemer,

- desde la desembocadura del río Hunte en el lago Duemer, el límite entre el distrito (Kreis) de Vechta y el de Osnabrueck en dirección oeste y norte hasta el cruce con la carretera nacional 213,

- la carretera nacional 213 en dirección este hasta Loeningen,

- la carretera comarcal de Loeningen en dirección norte pasando por Wachtum, Lindern, Peheim, Markhausen, Gehlenberg, Neuscharrel hasta el Kuestenkanal,

- el Kuestenkanal en dirección este hasta llegar al límite del distrito (Kreis) de Ammerland, siguiendo este límite hasta el extremo sur de este distrito,

- desde el extremo sur del distrito (Kreis) de Ammerland, siguiendo el límite del distrito (Kreis) de Oldenburg, hasta el triángulo de la autopista en Ahlhorn,

- desde el triángulo de la autopista en Ahlhorn, siguiendo el límite del distrito (Kreis) de Oldenburg, hasta el cruce con la autopista A1 en Gross Mackenstedt. ».

11) El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:

« Anexo II

El Estado federado de Baja Sajonia. ».

12) En la primera línea del capítulo I del Anexo V, el término « Anexo II » se sustituirá por « Anexo I ».

13) En la primera línea del capítulo II del Anexo V, el término « Anexo II » se sustituirá por « Anexo I ».

14) El Anexo VI quedará suprimido.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 54.

(4) DO no L 146 de 11. 6. 1994, p. 24.

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