Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo respecto de las normas de origen para los productos pesqueros de las Islas Malvinas [notificada con el número C(2002) 2865].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-81432
Número oficial:
DOUE-L-2002-81432
Publicación:
07/08/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea (1) y, en particular, el artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de abril de 2002, el Reino Unido presentó una solicitud de excepción, con arreglo al artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, a la norma de origen establecida en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de dicho anexo, que requiere, en el caso de productos pesqueros extraídos del mar fuera de las correspondientes aguas territoriales por buques y buques factoría de los países y territorios de ultramar, en adelante denominados "PTU", que al menos el 50 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de los PTU, de los Estados miembros de la CE o de los Estados ACP.

(2) La solicitud de excepción se refería a cuatro diferentes categorías de productos pesqueros, que debían exportarse de las Islas Malvinas durante un período de cinco años, a saber, una cantidad anual de 10320 toneladas de diversas especies de pez congelado, 7100 toneladas de diversas especies de filetes de pescado congelados, 57800 toneladas de calamar congelado Loligo y 47200 toneladas de calamar congelado Illex.

(3) El Reino Unido basó su solicitud en el hecho de que, por lo que respecta al pez congelado, a los filetes de pescado congelados y al calamar Loligo, está siendo cada vez más difícil para las Islas Malvinas contratar tripulaciones para sus barcos pesqueros y buques factoría de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP. Por lo que se refiere al calamar Illex, el Reino Unido señala que actualmente la tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP no dispone de la totalidad de la experiencia pesquera específica necesaria. La falta de tripulación de los PTU, la Comunidad o los Estados ACP se deriva en particular de la situación geográfica concreta de las Islas Malvinas, y no puede ser remediada aumentando la presencia de flotas pesqueras comunitarias en la zona de las Malvinas.

(4) Por lo que se refiere al pez congelado y a los filetes de pescado congelados, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37, y no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que se especifiquen claramente las especies pertinentes de peces, que al menos el 25 % de la tripulación sean ciudadanos de los PTU, de un Estado miembro o de los ACP, y que se respeten ciertas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración.

(5) Por lo que se refiere al calamar Loligo, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37 y, al ser limitadas sus cantidades, no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que al menos el 25 % de la tripulación sean ciudadanos de los PTU, de un Estado miembro o de los ACP.

No obstante, deberán respetarse ciertas condiciones relativas a las cantidades, a la vigilancia y a la duración.

(6) Por lo que se refiere al calamar congelado Illex, la excepción solicitada está justificada conforme al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, concretamente con arreglo al apartado 1 de su artículo 37, y deberá permitir a las Islas Malvinas aumentar progresivamente la capacidad y la experiencia específica requeridas para este tipo de pesca. La excepción, limitada en cuanto a las cantidades, no causaría un perjuicio grave a una industria comunitaria establecida, siempre que se respeten ciertas condiciones relativas a las cantidades, a la vigilancia y a la duración.

(7) La concesión de una excepción también contribuiría a apoyar y, posiblemente, a profundizar la prolongada cooperación y las empresas conjuntas ("joint ventures") entre las sociedades de las Malvinas y las comunitarias, con un efecto positivo en las actividades económicas y el empleo en ambas regiones.

(8) Deberá concederse una excepción teniendo debidamente en cuenta los problemas concretos a los que se enfrentan las Islas Malvinas en esta coyuntura, para permitir a las Islas Malvinas cumplir en la medida de lo posible todas las normas de origen establecidas en el apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE por fases.

(9) El actual marco jurídico del registro marítimo de las Islas Malvinas y su supervisión por las correspondientes autoridades impide el riesgo de que se produzcan prácticas de competencia desleal asociadas con pabellones de conveniencia que puedan causar un perjuicio a una industria comunitaria.

(10) La excepción no deberá perjudicar ninguna medida adoptada a nivel internacional para la gestión y la conservación de determinadas poblaciones de peces.

(11) Por consiguiente, deberá concederse a las Islas Malvinas una excepción con respecto a determinados productos pesqueros para cantidades limitadas y durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 y el 31 de agosto de 2007.

(12) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se establece el código aduanero comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (3), establece normas para la gestión de los contingentes arancelarios. Estas normas deberán aplicarse mutatis mutandis a la gestión de las cantidades respecto de las cuales se concede la excepción en cuestión.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Como excepción al anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los productos pesqueros mencionados en la presente Decisión extraídos del mar fuera de las aguas territoriales se considerarán originarios de las Islas Malvinas con arreglo a las condiciones que figuran en la presente Decisión.

2. La excepción se aplicará a las cantidades que figuran en los anexos importadas en la Comunidad de las Islas Malvinas desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el 31 de agosto de 2007.

3. La excepción no perjudicará a ninguna medida adoptada en el marco del Convenio sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (CCAMLR).

Artículo 2

1. La excepción establecida en el artículo 1 se aplicará a:

a) el pez congelado de la partida NC 0303 de las especies especificadas en el anexo I y en las cantidades anuales que figuran en dicho anexo;

b) los filetes de pescado de la partida NC 0304 de las especies especificadas en el anexo I y en las cantidades anuales que figuran en ese anexo;

c) el calamar congelado de la especie Loligo gahi (Loligo patagonica) de la partida NC 0307 49 35 y en las cantidades anuales que figuran en ese anexo.

2. La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará a los peces extraídos del mar por los buques o los buques factoría que cumplan las condiciones de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE y en los que al menos el 25 % de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de los PTU, de un Estado miembro o de los Estados ACP.

Artículo 3

1. La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará al calamar congelado del género Illex clasificado en el código NC 0307 99 11 y en las cantidades anuales que figuran en el anexo IV de la presente Decisión.

2. La excepción establecida en el apartado 1 se aplicará a los peces extraídos del mar por los buques o los buques factoría que cumplan las condiciones de las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 3 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

Artículo 4

Los artículos 308a, 308b y 308c del Reglamento (CEE) n° 2454/93, relativos a la gestión de los contingentes arancelarios, se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades que figuran en los anexos.

Artículo 5

1. Las autoridades aduaneras de las Islas Malvinas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en los artículos 2 y 3. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.

2. Las autoridades competentes de las Islas Malvinas presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan solicitado certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 6

Los certificados de circulación EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las menciones siguientes:

"- Excepción - Decisión ...

- Undtagelse - Beslutning ...

- Ausnahme - Entscheidung ...

TEXTO EN GRIEGO

- Dérogation - Décision ...

- Deroga - decisione ...

- Afwijking - Beschikking ...

- Derrogação - Decisão ...

- Poikkeus - päätös ...

- Undantag - beslut ...".

Artículo 7

La presente Decisión se aplicará del 1 de septiembre de 2002 al 31 de agosto de 2007.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(3) DO L 68 de 12.3.2002, p. 11.

ANEXO I

Especies de pez congelado clasificadas en la partida NC 0303 contemplados por la excepción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO II

Especies de filetes de pescado clasificadas en la partida NC 0304 contempladas por la excepción

TABLA OMTIDA EN PÁGINA 19

ANEXO III

Calamar congelado de la especie Loligo Patagonica contemplado por la excepción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANEXO IV

Calamar congelado del género Illex contemplado por la excepción

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

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