Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1998, por la que se da por concluido el procedimiento antisubvención referente a importaciones de carmín de cochinilla originarias de Perú.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81429
Número oficial:
DOUE-L-1998-81429
Publicación:
31/07/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

I. PROCEDIMIENTO

(1) En septiembre de 1997, la Comisión recibió una denuncia referente a una supuesta subvención perjudicial de importaciones de carmín de cochinilla originarias de Perú.

(2) La denuncia fue presentada por Xantoflor SA (Monteagudo, España), que representa más de un 25 % de la producción comunitaria del producto afectado, y apoyada por Alchim SA y Sofra SA (Illkirch, Francia). Juntos, estos fabricantes representan una proporción importante de la producción comunitaria del carmín de cochinilla, tal como se define en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2026/97, ya que ninguno de los otros productores expresó su opinión sobre la denuncia.

(3) La denuncia incluía indicios razonables de la existencia de subvenciones compensatorias al carmín de cochinilla, y del importante perjuicio derivado de ello, que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) Por consiguiente la Comisión, tras efectuar consultas, anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) la apertura de un procedimiento antisubvención referente a importaciones en la Comunidad de carmín de cochinilla clasificado en el código NC ex 3205 00 00 originarias de Perú.

(5) La Comisión informó oficialmente de ello a los importadores y exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes afectadas la posibilidad de presentar sus puntos de vista por escrito

y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de apertura.

II. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO

(6) De los tres productores que apoyaron la denuncia, solamente Xantoflor SA y Alchim SA suministraron a la Comisión una respuesta completa a su cuestionario y cooperaron por lo tanto en la investigación. Estos productores totalizan más del 25 % de la producción comunitaria total del producto afectado. Como ningún productor comunitario se opuso a la actual investigación, la producción de estas empresas constituye en consecuencia una proporción importante de la producción comunitaria, tal como se define en el apartado 8 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2026/97.

(7) En el curso de la investigación, Xantoflor SA informó a la Comisión, mediante carta de 11 de junio de 1998, de que había retirado formalmente su denuncia referente a importaciones de carmín de cochinilla originarias de Perú, ya que era evidente que las circunstancias habían cambiado hasta el punto de que la industria comunitaria, y en especial Xantoflor, no estaba sufriendo un perjuicio importante.

(8) Como Xantoflor SA y Alchim SA constituyen juntas la industria de la Comunidad y la producción de Alchim SA representa sólo una pequeña proporción de la producción comunitaria total de carmín de cochinilla, la denuncia no contaría con el apoyo de una proporción importante de los productores comunitarios, incluso si esta última empresa siguiera apoyándola.

(9) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2026/97, cuando un denunciante retira su denuncia se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no le interese a la Comunidad. No parece que la actual investigación vaya en ese sentido.

(10) Se informó a las partes interesadas de los hechos y de las consideraciones sobre cuya base la Comisión quiere concluir el procedimiento, se les dio la oportunidad de efectuar observaciones y no presentaron ninguna objeción.

(11) Se consultó al Comité consultivo, que tampoco puso objeciones.

(12) Dadas las circunstancias, el procedimiento antisubvención referente a importaciones de carmín de cochinilla originarias de Perú debería concluirse sin la imposición de medidas de salvaguardia,

DECIDE:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento antisubvención referente a importaciones de carmín de cochinilla originarias de Perú.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

___________

(1) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.

(2) DO C 335 de 6. 11. 1997, p. 5.

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