Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1996, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación particular de San Pedro y Miquelón por lo que respeta a los filetes de bacalao congelados incluidos en el Código NC 0304 20.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1996-81481
Número oficial:
DOUE-L-1996-81481
Publicación:
04/09/1996
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,

Considerando que el artículo 30 del Anexo II de dicha Decisión, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa prevé que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la creación de nuevas industrias en un país o un territorio lo justifiquen;

Considerando que el Gobierno francés presentó una solicitud destinada a obtener una excepción para los filetes de bacalao congelados exportados por San Pedro y Miquelón;

Considerando que el Gobierno francés basa su solicitud en la insuficiencia actual de las fuentes de suministro de pescados ya originarios;

Considerando que la excepción solicitada se justifica en virtud de las

disposiciones correspondientes del artículo 30 del Anexo II de la decisión 91/482/CEE, especialmente por lo que respecta al carácter sustancial de las transformaciones efectuadas en San Pedro y Miquelón, el hecho de que la excepción es indispensable para el mantenimiento de la actividad de la fábrica afectada, que emplea un número importante de personas y que, a reserva del respeto de determinadas condiciones relativas a las cantidades y a la duración, la excepción no puede causar perjuicio a la industria comunitaria,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 91/482/CEE, los filetes de bacalao congelados incluidos en el código NC 0304 20 se considerarán como originarios de San Pedro y Miquelón cuando se obtengan a partir de materias no originarias, a reserva de las condiciones definidas en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción prevista en el artículo 1 se refiere a las cantidades anuales recogidas en el anexo exportadas por San Pedro y Miquelón hacia la Comunidad durante el período incluido entre el 1 de mayo de 1996 y el 28 de febrero de 2000.

Artículo 3

Las cantidades contempladas en el artículo 2 serán administradas por la Comisión, que podrá adoptar toda medida administrativa útil con el fin de garantizar una gestión eficaz.

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que pide beneficiarse de la presente Decisión, y si las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro afectado procederá, vía notificación a la Comisión, a usar una cantidad que corresponda a estas necesidades.

Las solicitudes de uso con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concede el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro afectadas, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza estas cantidades, las transferirá, cuanto antes, al volumen correspondiente.

Si las solicitudes son superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se hará en proporción a las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de las cantidades utilizadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los mencionados volúmenes mientras el saldo de éstos lo permita.

Artículo 4

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:

«Excepción - Decisión 96/529/CE».

Artículo 5

Los destinatarios de la presente decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1996.

Por la Comisión

Joao DE DEUS PINHEIRO

Miembro de la Comisión

ANEXO

(toneladas)

---------------------------------------------------------------------

|Número |Código NC |Denominación |Período |Cantidades |

|de orden| | de las | | |

| | | mercancías | | |

---------------------------------------------------------------------

|09.165 |0304 20 |Filetes de |desde el 1.5.1996 |2 400 |

|1 | | bacalao | hasta el 30.4.1997 | |

| | | congelados | | |

---------------------------------------------------------------------

| | | |desde el 1.5.1997 |2 400 |

| | | | hasta el 30.4.1998 | |

---------------------------------------------------------------------

| | | |desde el 1.5.1998 |2 400 |

| | | | hasta el 30.4.1999 | |

---------------------------------------------------------------------

| | | |desde el 1.5.1999 |2 000 |

| | | | hasta el 28.2.2000 | |

---------------------------------------------------------------------

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