Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (excepción nº 128).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81074
Número oficial:
DOUE-L-1987-81074
Publicación:
21/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

(excepción no128)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, el párrafo 3 del artículo 71,

Vista la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los gobiernos de los Estados miembros relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Recomendación 81/772/CECA (2), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que determinados productos siderúrgicos que presentan unas características físicas y químicas específicas, indispensables para la fabricación de determinadas mercancías, no se fabrican en la Comunidad o lo son en calidades insuficientes; que, desde hace años, se ha superado esta escasez mediante la concesión de contingentes arancelarios libres de productores que los productores comunitarios no siempre pueden satisfacer las exigencias actuales de calidad solicitadas por los usuarios; que, por consiguiente, es necesario abrir contingentes a un nivel que garantice el abastecimiento a los usuarios; que, por otra parte, la importación privilegiada de estos productos no puede ocasionar un perjuicio a las empresas siderúrgicas de la Comunidad que fabriquen productos directamente competitivos;

Considerando que dichas suspensiones de los derechos o dichos contingentes arancelarios no impiden la consecución de los objetivos previstos en la Recomendación no 1/64, sino que influyen de manera favorable en el mantenimiento de los flujos actuales de los intercambios entre los Estados miembros y los terceros países;

Considerando, por consiguiente, que se trata de casos específicos regulados por la política comercial que justifican la concesión de excepciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Recomendación 1/64;

Considerando que es procedente garantizar, en virtud del artículo 71, párrafo 3, del Tratado CECA, que los contingentes concedidos sólo se utilizarán para cubrir las necesidades propias de las industrias del país importador y que se impedirá la reexportación sin perfeccionar, a otros Estados de la Comunidad, de los productos siderúrgicos importados.

Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros respecto a los contingentes arancelarios que se precisan a continuación,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros quedan autorizados a establecer excepciones a las obligaciones que derivan del artículo 1 de la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, en la medida necesaria para la supresión, a los niveles indicados, de los derechos de aduanas aplicables a los productos que figuran a continuación, en el marco de contingentes arancelarios cuyas cantidades se indican con respecto de los Estados miembros de que se trata:

1.2.3.4.5 // // // // // // Número del arancel aduanero común // Designación de la mercancía // Estados miembros // Contingente (en toneladas) // Derecho de aduana (en %) // // // // // // ex 73.15 A V b) 1 y ex 73.15 B V b) 1 // Alambrón especial para la fabricación de muelles de válvulas: a) de acero fino al carbono, simplemente laminado en caliente, de un diámetro comprendido entre 5,5 y 13,0 mm que contengan: // RF de Alemania Benelux Francia // 590 850 880 // 0 0 0 // // - 0,60 a 0,70 % de carbono // // // // // - 0,25 %, como máximo, de silicio // // // // // - 0,50 a 0,90 % de manganeso // // // // // - 0,020 %, como máximo, de azufre // // // // // - 0,030 % como máximo, de fósforo // // // // // - 0,060 %, como máximo, de cobre // // // // // b) de aceros aleados, al cromovanadio, únicamente laminados en caliente, de un diámetro comprendido entre 5,5 y 13,0 mm, que presenten las siguientes características: // // // // // - carbono: 0,60 a 0,70 % // // // // // - silicio: 0,15 a 0,30 % // // // // // - manganeso: 0,60 a 0,90 % // // // // // - azufre: 0,025 %, como máximo // // // // // - fósforo: 0,025 % como máximo // // // // // - cromo: 0,50 a 0,80 % // // // // // - vanadio: 0,10 a 0,25 % // // // // // c) de aceros aleados, al cromosilicio, únicamente laminados en caliente, de un diámetro comprendido entre 5,5 y 13,0 mm, que presenten las siguientes características: // // // // // - carbono: 0,50 a 0,60 % // // // // // - silicio: 1,20 a 1,70 % // // // // // - manganeso: 0,40 a 0,80 % // // // // // - azufre: 0,025 %, como máximo // // // // // - fósforo: 0,025 %, como máximo // // // // // - cromo: 0,50 a 0,80 % // // // // // // // //

2. Los productos antes mencionados deberán responder además, a las siguientes especificaciones físicas:

1. Descarburación

Profundidad de descarburación medida sin defectos:

- para los alambrones de acero fino al carbono y al cromovanadio:

0,05 milímetros, como máximo,

- para los alambrones al cromosilicio:

0,07 milímetros, como máximo.

2. Estado de la superficie

Profundidad máxima de los defectos (grietas, fisuras, repliegues) medidos

perpendicularmente a la superficie: 0,05 milímetros.

3. Inclusiones no metálicas

Este examen deberó realizarse según la norma APNOR (ref. A 04/106) de julio de 1972 y el Stahl-Eisen-Blatt (1570/71).

Valor máximo tipo figura 1, desde la superficie hasta las dos terceras partes del radio. Valor máximo tipo figura 2, por debajo de las dos terceras partes del radio hasta el corazón.

Los valores indicados serán válidos para todo tipo de inclusión. Artículo 2

1. Los Estados miembros que hayan obtenido contingentes en virtud del artículo 1 deberán, en colaboración con la Comisión, procurar que no se repartan los contingentes arancelarios entre los terceros países en forma discriminatoria.

2. Deberán adoptar todas las disposiciones necesarias para excluir la posibilidad de que se reexporten sin perfeccionar a otros Estados miembros los productos siderúrgicos importados en el marco de los contingentes arancelarios.

3. El control de la utilización de los productos para el destino especial prescrito se realizará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1987 y estará en vigor hasta el 30 de diciembre de 1987.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Bruselas, el 29 de julio de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 285 de 7. 10. 1981, p. 33.

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