Decisión de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por la que se establece una excepción respecto de la Recomendación nº 1/64 de la Alta Autoridad relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (excepción nº 129).

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81075
Número oficial:
DOUE-L-1987-81075
Publicación:
21/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 71, párrafo tercero,

Vista la Recomendación no 1/64 de la Alta Autoridad, de 15 de enero de 1964, a los Gobiernos de los Estados miembros, relativa a un aumento de la protección que afecta a los productos siderúrgicos en la periferia de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 3, cuya última modificación la constituye la Recomendación 81/772/CECA (2),

Considerando que Alemania y el Benelux invocaron dificultades excepcionales y provisionales para abastecer su industria electromecánica en el mercado comunitario de chapas especiales destinadas a la fabricación de transformadores y aparatos similares; que dichas dificultades que parecía iban a ser superadas a mediados del año 1987 siguen, sin embargo, todavía existiendo y deberían poder resolverse a finales del año 1987;

Considerando que mediante la Decisión 87/364/CECA (3) la Comisión autorizó a Alemania y al Benelux a importar determinadas cantidades de chapas especiales, procedentes de terceros países, libres de derechos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1987; que es conveniente prorrogar la aplicación de dicha Decisión hasta el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que dicha importación excepcional está justificada por los motivos de política comercial previstos en el artículo 3 de la Recomendación no 1/64; que, por consiguiente, la Comisión puede conceder una excepción respecto de tal Recomendación;

Considerando que se ha consultado a los gobiernos de los Estados miembros en relación con la solicitud antes mencionada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Con efectos a partir del 1 de julio de 1987 el artículo 3 de la Decisión 87/364/CECA, será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 3

La presente Decisión será aplicable desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1987 ».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no 8 de 22. 1. 1964, p. 99/64.

(2) DO no L 285 de 7. 10. 1981, p. 33.

(3) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 36.

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