Decisión de la Comisión, de 29 de enero de 2003, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la anemia infecciosa del salmón en las Islas Feroe [notificada con el número C(2003) 363].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80131
Número oficial:
DOUE-L-2003-80131
Publicación:
31/01/2003
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 18,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (3), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La aparición de la anemia infecciosa del salmón (AIS) en las Islas Feroe dio lugar a la adopción de la Decisión 2000/574/CE de la Comisión, de 14 de septiembre de 2000, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a la anemia infecciosa del salmón en los salmónidos de las Islas Feroe (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/110/CE (5). Las medidas incluyen la prohibición de la importación de salmón vivo en la Comunidad y establecen una serie de condiciones estrictas para la importación de determinados productos destinados al consumo humano. Dichas medidas son aplicables hasta el 1 de febrero de 2003.

(2) Pese a las medidas adoptadas por las Islas Feroe, éstas notificaron en 2002 nuevos brotes de AIS, por lo que no es previsible la rápida erradicación de esta enfermedad.

(3) La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) ha emitido un dictamen en el que consta que no existen pruebas de transmisión vertical del virus de la AIS.

(4) Sobre la base del dictamen de la OIE y de la experiencia y práctica de los Estados miembros y terceros países afectados por la AIS, no se ha demostrado la necesidad de mantener las medidas de protección previstas en la Decisión 2000/574/CE, relativas a los huevos y gametos de la familia de los salmónidos procedentes de una piscifactoría de las Islas Feroe no sometida a restricciones zoosanitarias debido a la existencia de sospechas o por haberse producido un brote de anemia infecciosa del salmón, por lo que es conveniente sustituir dichas medidas por las de la presente Decisión y la Decisión 2000/574/CE debe derogarse en consecuencia.

(5) Teniendo en cuenta la situación zoosanitaria de las Islas Feroe, las medidas de protección establecidas en la presente Decisión deben ser aplicables hasta febrero de 2004.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Peces vivos, huevos y gametos de la familia de los salmónidos

1. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de peces vivos de la familia de los salmónidos, originarios de las Islas Feroe.

2. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de huevos vivos de peces de la familia de los salmónidos, originarios de las Islas Feroe, a no ser que hayan sido desinfectados dos veces, tanto en la fase de huevo verde como en la de huevo embrionado, y siempre que los envíos se acompañen de un certificado conforme al modelo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

3. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de gametos vivos de peces de la familia de los salmónidos, originarios de las Islas Feroe.

Artículo 2

Condiciones relativas a la importación de peces de la familia de los salmónidos sacrificados, sin transformar, destinados al consumo humano

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de salmones atlánticos (Salmo salar), truchas marinas (Salmo trutta) y truchas arco iris (Oncorhynchus mykiss) sacrificados, originarios de las Islas Feroe, siempre que estén eviscerados o, en caso de que no estén eviscerados, siempre que los envíos se acompañen de un certificado conforme al modelo establecido en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Excepción para fines científicos

Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán autorizar la importación en su territorio con fines científicos de muestras de los animales y productos cubiertos por la presente Decisión.

Artículo 4

Queda derogada la Decisión 2000/574/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 1 de febrero de 2004.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 162 de 1.7.1996, p. 1.

(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(4) DO L 240 de 23.9.2000, p. 26.

(5) DO L 40 de 12.2.2002, p. 13.

ANEXO I

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 82

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 83

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