LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/52/CE, y, en particular, su artículo 30,
Considerando que la Directiva 90/675/CEE establece las disposiciones de un nuevo sistema de control veterinario de los productos, procedentes de terceros países, que entren en la Comunidad;
Considerando que, mediante las Decisiones 92/399/ CEE y 92/571/CEE, cuya última modificación la constituye la Decisión 95155/CE, y 95/417/CE, la Comisión adoptó una serie de disposiciones transitorias para facilitar la transición al nuevo sistema de controles veterinarios establecido en la Directiva 90/675/CEE ; que estas disposiciones expiran el 1 de febrero de 1996 ;
Considerando que conviene prorrogar por un breve plazo las nuevas medidas transitorias que facilitan la progresiva aplicación del sistema establecido en la Directiva 90/675/ CEE;
Considerando que las disposiciones transitorias deben establecer una evolución progresiva hacia niveles armonizados de controles materiales y de identidad ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Las disposiciones del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE se aplicarán a los productos para los que, mediante Decisiones comunitarias, se hayan establecido :
- una lista de terceros países,
- una lista de establecimientos autorizados (desde el punto de vista de la sanidad pública y animal), y
- un modelo de certificado (zoosanitario y de inspección veterinaria).
Artículo 2
1. Los Estados miembros llevarán a cabo los controles de identidad en el mismo lugar y, cuando sea posible, al mismo tiempo que los controles materiales.
2. En los casos indicados en el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, los controles materiales y de identidad deberán llevarse a cabo en el puesto fronterizo de destino previamente seleccionado, siempre y cuando los productos no sean descargados o sean transbordados de un avión o de un barco a otro en la zona aduanera del aeropuerto o del puerto de llegada para ser transportados al puesto de inspección fronterizo de destino.
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones relativas a la frecuencia de los controles, adoptadas con arreglo al apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 90/675/CEE, tan pronto como entren en vigor.
En espera de la entrada en vigor de tales disposiciones:
- los Estados miembros llevarán a cabo los controles materiales y de identidad con la frecuencia vigente en su territorio antes del 1 de julio de 1992 ; no obstante, a fin de armonizar progresivamente el nivel de dichos controles, se controlarán como mínimo el 2 % y el 5 % de los productos enumerados en las categorías I y II del Anexo I de la Decisión 94/360/CE de la Comisión hasta el 1 de julio de 1996 y el 4 % y el 10 % de esas categorías, respectivamente, a partir de esa fecha,
- antes del 15 de febrero de 1996, los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la frecuencia de los controles
correspondientes a las categorías I y II antes citadas.
Artículo 4
La presente Decisión será aplicable hasta el 1 de enero de 1997.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión