LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 22,
(1) Considerando que se ha confirmado la existencia de casos de fiebre aftosa en las cabañas argelina, morroquí y tunecina; que, por consiguiente, la Comisión ha adoptado la Decisión 1999/212/CE (2) sobre determinadas medidas para prevenir la transmisión del virus de la fiebre aftosa desde Argelia, Marruecos y Túnez al territorio de la Comunidad Europea;
(2) Considerando que, de acuerdo con el artículo 4 de esa Decisión, las medidas deben revisarse a la luz de la evolución de la enfermedad;
(3) Considerando que la situación sanitaria de los terceros países en cuestión no permite retirar las medidas; que, por lo tanto, el período de aplicación de esas medidas debe ampliarse otros tres meses;
(4) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el artículo 4 de la Decisión 1999/212/CE, la fecha del 30 de abril de 1999 se sustituirá por la del 31 de julio de 1999.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.
(2) DO L 74 de 19.3.1999, p. 29.