Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 1993, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de manganeso en bruto, con un contenido de manganeso superior al 96% de su peso, originario de la República Popular de China.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-81577
Número oficial:
DOUE-L-1993-81577
Publicación:
30/09/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/519/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

(1) El 10 de noviembre de 1991 la Comisión recibió una denuncia presentada por la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (París, Francia) en nombre del único productor comunitario de manganeso en bruto con un contenido de manganeso superior al 96 % de su peso (llamado en adelante manganeso en bruto). La denuncia contenía elementos de prueba de la existencia de dumping y del perjuicio correspondiente que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. En

consecuencia, la Comisión notificó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de manganeso en bruto correspondiente al código NC ex 8111 00 11, originario de la República Popular de China, e inició una investigación.

(2) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores afectados, al representante de la República Popular de China y al denunciante, y dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia.

(3) La Comisión recogió y comprobó toda la información que consideró necesaria para las conclusiones preliminares. Al no ser China un país de economía de mercado, el valor normal se calculó basándose en la información obtenida en un tercer país con economía de mercado, en este caso los Estados Unidos. Se llevaron a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

Productor comunitario:

- Pechiney Electrometallurgie (París, Francia).

País productor análogo:

- Kerr-McGee Corp. (Oklahoma, USA).

(4) La investigación del dumping abarcó el período que va del 1 de enero de 1991 al 31 diciembre de 1991.

(5) A lo largo de la investigación, la Comisión ha comprobado, basándose en la información suministrada por el único productor comunitario de manganeso en bruto, que este último ha decidido interrumpir su producción, y está reduciendo progresivamente sus actividades productivas. En consecuencia, puesto que se está interrumpiendo la fabricación comunitaria del producto objeto del presente procedimiento, ya no son necesarias medidas de defensa. Por tanto, debe concluirse el procedimiento.

(6) Se ha consultado al Comité consultivo, que no ha planteado objeciones.

(7) Se ha informado al denunciante de que la Comisión tiene intención de concluir el procedimiento, lo cual no ha levantado objeciones por su parte,

DECIDE:

Artículo único

Queda concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de manganeso en bruto con un contenido de manganeso superior al 96 % de su peso, originario de la República Popular de China y correspondiente al código NC ex 811 00 11.

Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 15 de 21. 1. 1992, p. 12.

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