(93/589/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2081/93 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12,
Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del citado Reglamento establece que debe llevarse a cabo un considerable esfuerzo de concentración de los recursos presupuestarios en favor de las regiones menos desarrolladas cubiertas por el objetivo no 1 y que los recursos disponibles para ser comprometidos en beneficio de estas regiones ascenderán a 96 346 millones de ecus, a precios de 1992, para el período de 1994 a 1999;
Considerando que, el 30 de marzo de 1993, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) no 792/93 (3) por el que se establece un instrumento financiero de cohesión;
Considerando que este Reglamento prevé una contribución financiera de la Comunidad a proyectos situados en cuatro Estados miembros, a saber Grecia, España, Irlanda y Portugal;
Considerando que el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88 dispone que, para el conjunto de los cuatro Estados miembros beneficiarios del instrumento financiero de cohesión, el aumento de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales debe permitir duplicar, en términos reales, los compromisos contraídos correspondientes al objetivo no 1 y al instrumento financiero de cohesión entre 1992 y 1999;
Considerando que el Consejo Europeo reunido en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 llegó a la conclusión de que ello se concretaría en un
importe de unos 85 000 millones de ecus para esos cuatro Estados miembros durante el período de 1993 a 1999;
Considerando que, por consiguiente, para el período de 1994 a 1999, sin tener en cuenta el año 1993 ni el instrumento financiero de cohesión, los créditos de compromiso reservados a los Fondos estructurales y al Instrumento financiero de orientación de la pesca ascenderán a unos 61 505 millones de ecus, a precios de 1992, para esos cuatro Estados miembros;
Considerando que, según el párrafo primero del apartado 4 del artículo 12 del citado Reglamento, la Comisión debe establecer, con arreglo a procedimientos transparentes, una distribución indicativa por Estados miembros de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales para cada uno de los objetivos nos 1 a 4 y 5b), teniendo plenamente en cuenta, como anteriormente, los criterios objetivos siguientes: la prosperidad nacional y regional, la población de las regiones y la gravedad relativa de los problemas estructurales, incluido el nivel de desempleo, y, para los objetivos apropiados, las necesidades de desarrollo de las zonas rurales; que estos criterios se ponderarán adecuadamente a la hora de asignar los recursos;
Considerando que el apartado 5 del artículo 12 establece que, en el período de 1994 a 1999, el 9 % de los créditos de compromiso de los Fondos estructurales se dedique a la financiación de las intervenciones efectuadas a iniciativa de la Comisión, con arreglo al apartado 5 del artículo 5 del citado Reglamento;
Considerando que, según el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2082/93 (5), una parte limitada de los créditos disponibles para las iniciativas comunitarias de acuerdo con los objetivos nos 1, 2 y 5b) puede dedicarse a zonas distintas de las mencionadas en los artículos 8, 9 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88;
Considerando que estos créditos no pueden tener como consecuencia la reducción de los importes asignados en virtud del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88 a las regiones beneficiarias con arreglo al objetivo no 1;
Considerando que, por lo tanto, es conveniente reservar menos del 9 % de los recursos del objetivo no 1 a las iniciativas comunitarias;
Considerando que, por lo tanto, la distribución indicativa por Estados miembros, correspondiente a los marcos comunitarios de apoyo incluidos en el objetivo no 1, arroja un importe de 93 810 millones de ecus, a precios de 1994, de los que 59 880 corresponden a los cuatro Estados miembros beneficiarios del instrumento financiero de cohesión y 33 930 a las demás regiones beneficiarias con arreglo al objetivo no 1,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se establece en el Anexo la distribución indicativa por Estados miembros, en virtud del párrafo primero del apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2052/88, de los recursos que deben dedicarse a los marcos comunitarios de apoyo del objetivo no 1 definido en el mismo Reglamento.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1993.
Por la Comisión
Bruce MILLAN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.
(2) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 5.
(3) DO no L 79 de 1. 4. 1993, p. 74.
(4) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.
(5) DO no L 193 de 31. 7. 1993, p. 20.
ANEXO
DISTTRIBUCION INDICATIVA POR ESTADOS MIEMBROS DE LOS CREDITOS DE COMPROMISO DE LOS FONDOS ESTRUCTURALES Y DEL IFOP PARA LOS MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO DEL OBJETIVO No 1 1994-1999 (en miles de millones de ecus, a precios de 1994)
>>>> ID="01">Grecia> ID="02">13,98>>> ID="01">España> ID="02">26,30>>> ID="01">Irlanda> ID="02">5,62>>> ID="01">Portugal> ID="02">13,98 >>> ID="01">Total > ID="02">59,88 >>>
>>>> ID="01">Bélgica> ID="02">0,73>>> ID="01">Alemania> ID="02">13,64>>> ID="01">Francia> ID="02">2,19>>> ID="01">Italia> ID="02">14,86>>> ID="01">Países Bajos> ID="02">0,15>>> ID="01">Reino Unido> ID="02">2,36 >>> ID="01">Total > ID="02">33,93 >>>