Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2002, por la que se aprueban los programas de vigilancia de las EET de determinados Estados miembros para el año 2003 y se fija el nivel de la participación financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2002) 4592].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82136
Número oficial:
DOUE-L-2002-82136
Publicación:
29/11/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/572/CE (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de que la Comunidad participe financieramente en la erradicación y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales.

(2) Varios Estados miembros han presentado programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos para 2003.

(3) Una vez examinados, se comprobó que los programas para vigilar las EET ("programas de vigilancia de las EET") presentados por los Estados miembros en cuestión se ajustaban a lo establecido en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales (3), modificada por la Directiva 92/65/CEE (4).

(4) Estos programas figuran en la lista prioritaria de programas de erradicación y vigilancia de enfermedades de los animales que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2003, tal como se establece en la Decisión 2002/798/CE de la Comisión ( 5).

(5) En el Reglamento (CE) n° 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1494/2002 de la Comisión (7), se disponen nuevas normas relativas a la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en bovinos, ovinos y caprinos.

(6) Dada la importancia de los programas de vigilancia de las EET para la consecución de los objetivos comunitarios en el ámbito de la sanidad animal y de la salud pública, conviene en este caso indemnizar al 100 % los gastos realizados en los Estados miembros para la adquisición de baterías de pruebas y reactivos hasta un importe máximo por batería de pruebas y por programa de vigilancia de las EET.

(7) El Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (8), establece que los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades de los animales deben ser financiados por la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

(8) La participación financiera comunitaria solamente se concederá si los programas de vigilancia de las EET se llevan a cabo con diligencia y si los Estados miembros afectados facilitan toda la información necesaria dentro de los plazos fijados.

(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Bélgica para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 4 719 000 euros.

Artículo 2

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Dinamarca para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 2 977 000 euros.

Artículo 3

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Alemania para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 20 723 000 euros.

Artículo 4

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Grecia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 975 000 euros.

Artículo 5

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 5 984 000 euros.

Artículo 6

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Francia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 30 554 000 euros.

Artículo 7

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Irlanda para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 9 577 000 euros.

Artículo 8

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 6 952 000 euros.

Artículo 9

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Luxemburgo para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 198 000 euros.

Artículo 10

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por los Países Bajos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 6 312 000 euros.

Artículo 11

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Austria para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 2 455 000 euros.

Artículo 12

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 1 059 000 euros.

Artículo 13

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 1 402 000 euros.

Artículo 14

1. Queda aprobado el programa de vigilancia de las EET presentado por Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

2. La contribución financiera de la Comunidad será como máximo de 440 000 euros.

Artículo 15

La contribución financiera de la Comunidad a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 14 será el 100 % del coste (excluido el impuesto sobre el valor añadido) de la adquisición de baterías de pruebas y reactivos hasta un importe máximo de 10,50 euros por prueba para las pruebas efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 en los animales mencionados en el anexo III del Reglamento (CE) n° 999/2001.

Artículo 16

1. La contribución financiera comunitaria a los programas de vigilancia de las EET mencionados en los artículos 1 a 14 estará condicionada a que su aplicación se ajuste a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluida la normativa sobre la competencia y la adjudicación de contratos públicos, y a que el Estado miembro en cuestión cumpla las condiciones siguientes:

a) la puesta en vigor, antes del 1 de enero de 2003, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa de vigilancia de las EET;

b) el envío cada mes a la Comisión de un informe sobre el desarrollo del programa de vigilancia de las EET y los gastos realizados; este informe deberá remitirse, como máximo, en un plazo de cuatro semanas a partir del final de cada mes;

c) el envío, a más tardar el 1 de junio de 2004, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa de vigilancia de las EET, con comprobantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003;

d) la aplicación diligente del programa de vigilancia de las EET.

2. En caso de que el Estado miembro no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la contribución comunitaria en función de la naturaleza y gravedad de la infracción, y de la pérdida financiera experimentada por la Comunidad.

Artículo 17

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2003.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 224 de 18.9.1990, p. 19.

(2) DO L 203 de 28.7.2001, p. 16.

(3) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(5) DO L 277 de 15.10.2002, p. 25.

(6) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(7) DO L 225 de 22.8.2002, p. 3.

(8) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

Leyes relacionadas

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