LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión, de 28 de noviembre de 1996, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), y, en particular, su artículo 9,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 3 de agosto de 1998, la Comisión recibió una denuncia relativa al presunto dumping de importaciones de determinadas chapas gruesas de acero inoxidable originarias de Eslovenia y Sudáfrica.
(2) La denuncia fue presentada por la Confederación europeo de siderurgia (Eurofer) en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción total comunitaria del producto en cuestión, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 de la Decisión n° 2277/96/CECA de la Comisión (en lo sucesivo denominada "la Decisión de base").
(3) La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.
(4) En consecuencia, previas consultas, la Comisión inició, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas gruesas de acero inoxidable originarias de Eslovenia y Sudáfrica actualmente clasificables en los códigos NC 72192110 y 72192210.
(5) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores, a los importadores y a las asociaciones representativas de importadores y de exportadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes. Ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de apertura.
B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
(6) Mediante carta de 4 de marzo de 1999 dirigida a la Comisión, Eurofer retiró formalmente su denuncia.
(7) De conformidad con el apartado 1 del artículo 9 de la Decisión de base, cuando el denunciante retira su denuncia, el procedimiento puede darse por concluido, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.
(8) La Comisión consideró que el presente procedimiento debe darse por concluido puesto que la investigación no ha evidenciado ninguna razón por la que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad. Se informó de lo anterior a todas las partes interesadas y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se recibió ninguna observación que indicara que dicha conclusión no convenía a los intereses de la Comunidad.
(9) La Comisión concluye, por tanto, que debe darse por concluido sin imposición de medidas el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas gruesas de acero inoxidable originarios de Eslovenia y Sudáfrica,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo único
Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinadas chapas gruesas de acero inoxidable originarias de Eslovenia y Sudáfrica actualmente clasificables en los códigos NC 72192110 y 72192210.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1999.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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(1) DO L 308 de 29.11.1996, p. 11.
(2) DO C 289 de 17.9.1998, p. 12.