Decisión de la Comisión, de 28 de mayo de 1993, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 93/180/CEE sobre, medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80753
Número oficial:
DOUE-L-1993-80753
Publicación:
29/05/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

(93/336/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos, aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando que, desde el 28 de febrero de 1993, se han producido varios brotes de fiebre aftosa en diversas regiones de Italia;

Considerando que la Comisión ha enviado grupos de inspección a Italia para examinar la situación de dicha enfermedad;

Considerando que la situación de la fiebre aftosa en Italia puede poner en peligro las cabañas de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de animales biungulados vivos y de algunos de sus productos;

Considerando que, como consecuencia de los brotes de fiebre aftosa, la Comisión ha adoptado varias Decisiones, en concreto la 93/180/CEE, de 26 de marzo de 1993, sobre medidas de protección contra la fiebre aftosa en Italia y por la que se deroga la Decisión 93/168/CEE (4), modificada por la Decisión 93/241/CEE (5);

Considerando que, como resultado de las medidas adoptadas y de la actuación emprendida por las autoridades italianas, los brotes han quedado confinados en algunas zonas del territorio italiano;

Considerando que en virtud de la Decisión 93/241/CEE se suprimieron las medidas de protección en determinadas zonas del territorio italiano; que en algunos lugares es apropiado mantener las restricciones durante un nuevo período de tiempo limitado, en espera de los resultados de las investigaciones epidemiológicas que se realicen; que dichas investigaciones incluyen el examen clínico y la realización de pruebas serológicas de los animales receptibles que se hallan en la vecindad de los brotes;

Considerando que es posible que en la provincia de Caserta se hayan llevado a cabo vacunaciones ilegales y que, además, se desconoce el origen de algunos de los brotes que se han producido en Campania; que es necesario mantener las restricciones que se aplican en Campania hasta que se disponga de los resultados de las investigaciones;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/180/CEE quedará modificada como sigue:

1) En los apartados 2 y 3 del artículo 1, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

2) En el apartado 3 del artículo 2, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

3) En el apartado 4 del artículo 3, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

4) En el apartado 4 del artículo 4, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

5) En el apartado 4 del artículo 5, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

6) En los apartados 3 y 4 del artículo 6, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

7) En el apartado 3 del artículo 7, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

8) En el apartado 3 del artículo 9, las palabras « 93/241/CEE, de 30 de abril de 1993 » se sustituyen por « 93/336/CEE, de 28 de mayo de 1993 ».

9) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 13

1. Italia llevará a cabo investigaciones epidemiológicas en las provincias de Avellino, Catanzaro, Cosenza, Potenza, Matera, Caserta y Salerno. Estas investigaciones incluirán:

- un examen clínico para la detección de la fiebre aftosa de todos los animales receptibles a esta enfermedad que se encuentren dentro de las zonas de protección de tres kilómetros; dicho examen se efectuará como mínimo 21 días después de que se haya registrado el último brote en la provincia:

- en caso de que se haya repoblado una explotación, un examen clínico par la detección de la fiebre aftosa de todos los animales receptibles, que se llevará a cabo durante un período de tres semanas una vez se hayan ocupado de nuevo los locales que anteriormente estaban infectados;

- extracciones y análisis de sangre para detectar la presencia de anticuerpos de la fiebre aftosa; estas pruebas se aplicarán a 20 ovejas de entre 9 y 24 meses procedentes de cada uno de los cinco rebaños que se encuentren más cerca de cada uno de los brotes y dentro de la zona de protección.

2. La Comisión estudiará los resultados de las investigaciones mencionadas en el apartado 1. La presente Decisión podrá ser revisada en función de la evolución de los acontecimientos. »

10) Se sustituye el Anexo por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las disposiciones que apliquen al comercio con el fin de adaptarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(4) DO no L 75 de 30. 3. 1993, p. 21.

(5) DO no L 110 de 4. 5. 1993, p. 34.

ANEXO

1. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de animales vivos hasta el 15 de junio de 1993.

Provincias de:

Catanzaro, Cosenza, Potenza y Matera.

2. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de animales vivos.

Provincias de:

Avellino, Benevento, Nápoles, Caserta y Salerno.

3. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de carne obtenida de animales originarios de las provincias que se indican a continuación, sacrificados después del 1 de febrero de 1993 y antes del 1 de mayo de 1993, y de productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.

Provincias de:

Verona, Taranto, Bari, Brindisi, Foggia, Lecce y Reggio di Calabria.

4. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de carne obtenida de animales originarios de las provincias que se indican a continuación, sacrificados después del 1 de febrero de 1993 y antes del 15 de junio de 1993, y de productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos entre esas fechas.

Provincias de:

Catanzaro, Cosenza, Potenza y Matera.

5. Zonas del territorio de Italia sujetas a restricciones del comercio de carne obtenida de animales originarios de las provincias que se indican a continuación, sacrificados después del 1 de febrero de 1993, y de productos preparados con dicha carne, así como de otros productos de origen animal producidos después de esa fecha.

Provincias de:

Avellino, Benevento, Nápoles, Caserta y Salerno.

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