Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 1989, por la que se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir temporalmente la comercialización de semillas de lino textil que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 69/208/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80315
Número oficial:
DOUE-L-1989-80315
Publicación:
12/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Francia y los Países Bajos,

Considerando que en Bélgica, Francia y los Países Bajos la producción de semillas de lino textil que cumplan los requisitos de la Directiva 69/208/CEE fue deficitaria en 1988 y, por consiguiente, no permite atender las necesidades de dichos países;

Considerando que es imposible cubrir dichas necesidades de forma satisfactoria recurriendo a semillas procedentes de otros Estados miembros, o de terceros países, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;

Considerando que es conveniente, por tanto, autorizar a Bélgica, Francia y los Países Bajos a admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1989, la comercialización de semillas de la mencionada especie sujetas a unos requisitos menos exigentes;

Considerando que, además, parece indicado autorizar a otros Estados miembros que se encuentren en condiciones de abastecer a Bélgica, Francia y los Países Bajos de semillas que no cumplan los requisitos de la citada Directiva a admitir la comercialización de dichas semillas, siempre que se destinen a esos Estados miembros;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de Bélgica, a la República Francesa y al Reino de los Países Bajos a admitir, durante un período que expirará el 31 de mayo de 1989, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 500 toneladas de semillas de lino textil (Linum usitatissimum L.) de las categorías « semillas certificadas de la primera reproducción », « semillas certificadas de la segunda reproducción » o « semillas certificadas de la tercera reproducción » que, en lo que se refiere al poder germinativo mínimo, no reúnan las condiciones establecidas en el Anexo II de la Directiva 69/208/CEE. Dicho volumen máximo se refiere al conjunto de los tres Estados miembros. Deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) el poder germinativo alcanzará al menos el 87 % de las semillas puras;

b) la etiqueta oficial llevará las siguientes indicaciones:

- « poder germinativo mínimo 87 % »,

- « destinadas exclusivamente a Bélgica, Francia o los Países Bajos ».

Artículo 2

Se autoriza a los demás Estados miembros a admitir, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 1, la comercialización en sus territorios de un volumen máximo de 500 toneladas de semillas de lino textil, siempre que se destinen exclusivamente a Bélgica, Francia o los Países Bajos. La etiqueta oficial llevará las indicaciones mencionadas en la letra b) del artículo 1.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros antes del 31 de julio de 1989 las cantidades de semillas que se hayan certificado y comercializado en sus territorios en virtud de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.

(2) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

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