Decisión de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativa a la celebración por la Comisión, para la Comunidad y en su nombre, de un Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81309
Número oficial:
DOUE-L-1995-81309
Publicación:
06/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 101,

Considerando que el Consejo, en su Decisión de 20 de febrero de 1995, aprobó la celebración por la Comisión del Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Por la presente se celebra, en nombre de la Comunidad, el Memorándum de Acuerdo sobre cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada.

El texto del Memorándum de Acuerdo figura adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al miembro de la Comisión responsable de Ciencia, investigación y desarrollo, o al representante a quien hava designado, a firmar el Memorándum de Acuerdo al objeto de vincular a la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1995.

Por la Comisión

Jacques SANTER

El Presidente

MEMORADUM DE ACUERDO

relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (en lo sucesivo denominada «Euratom»), representada por la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada «la Comisión»), y EL GOBIERNO DE CANADA (ambos denominados conjuntamente «las Partes»),

VISTO el Acuerdo marco de cooperación comercial y económica entre Canadá y las Comunidades Europeas de 6 de julio de 1976, que trata en su artículo III.2 de los intercambios científicos y tecnológicos,

DESEOSOS de facilitar la consecución de la energía de fusión nuclear

controlada, por ser una fuente de energía aceptable para el medio ambiente, competitiva en el plano económico y prácticamente inagotable,

TENIENDO EN CUENTA que el programa de fusión de Euratom es de gran amplitud, abarcando todas las actividades que lleva a cabo la Comunidad en el campo de la fusión nuclear controlada mediante confinamiento magnético, y es ejecutado mediante contratos de asociación entre Euratom y determinados Estados miembros, determinadas organizaciones de los Estados miembros, y Suiza, por la empresa común JET (Joint European Torus) y por el Centro Común de Investigación, a través de un acuerdo multilateral relativo al Next European Torus (NET) y mediante contratos con la industria, que el programa de fusión de Euratom adopta la forma de un organismo único en sus relaciones con otros programas de fusión del mundo;

TENIENDO EN CUENTA que el Programa nacional canadiense de fusión se centra específicamente en aquellos aspectos de la ciencia y la tecnología de fusión en los que Canadá tiene un especial dominio y que este programa está administrado por Atomic Energy of Canada Limited y se aplica, fundamentalmente, por medio de dos proyectos, basados en empresas eléctricas, a escala provincial: el Centre canadien de fusion magnétique (CCFM), gestionado por Hydro Québec, y el Canadian Fusion Fuels Technology Project (CCFTP), gestionado por Ontario Hydro;

TENIENDO EN CUENTA que Euratom y el Gobierno de Canadá son Partes en el Acuerdo de cooperación relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica, de 6 de octubre de 1959, en su versión modificada, y que la modificación en forma de canje de notas de fecha 15 de julio de 1991 regula la transferencia de tritio y de equipo relacionado con el tritio de Canadá a Euratom con destino al programa de fusión de este último organismo;

CONSCIENTES de que los programas de fusión de las Partes son complementarios y de que se han obtenido beneficios mutuos a partir de la cooperación entre éstas en el campo de la investigación y el desarrollo sobre la energía de fusión en virtud del Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá, de 6 de marzo de 1986, relativo a la cooperación en la investigación y el desarrollo sobre la fusión;

DESEOSOS de continuar y fortalecer esta cooperación en el futuro,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo I

El presente Memorándum de Acuerdo tiene por objeto mantener y fortalecer la cooperación entre las partes, basándose en los principios de beneficio mutuo y reciprocidad, en los campos cubiertos por sus programas de fusión a fin de mejorar la capacidad tecnológica y los conocimientos científicos necesarios para un sistema de energía de fusión.

Artículo II

Con arreglo a este Memorándum de Acuerdo se podrán emprender actividades de cooperación en los siguientes campos:

a) Tokamaks,

b) física de plasmas,

c) tecnología de fusión,

d) combustibles de fusión,

e) líneas alternativas a los tokamaks,

f) otros campos que puedan definirse de mutuo acuerdo y por escrito.

Artículo III

La cooperación realizada en virtud del presente Memorándum de Acuerdo podrá incluir las actividades siguientes:

a) intercambio y aportación de información;

b) participación ya sea en las contribuciones de las Partes a los programas de fusión o en proyectos en los que participen terceros, como, por ejemplo, el ITER (International Thermonuclear Experimental Reactor), con el consentimiento, cuando proceda, de dichos terceros;

c) participación en estudios, experimentos o proyectos realizados por una de las Partes, así como en reuniones;

d) intercambio y aportación de científicos, ingenieros y otros especialistas;

e) intercambio y suministro de equipo, instrumentos, materiales, combustibles y piezas de recambio;

f) transferencias de tritio y de equipo relacionado con el tritio en virtud de la mencionada Modificación de 15 de julio de 1991 al Acuerdo de cooperación entre las Partes, de 6 de octubre de 1959, relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica;

g) ejecución de estudios, experimentos o proyectos conjuntos;

h) otras actividades que se hayan decidido de mutuo acuerdo por escrito.

Artículo IV

1. Por parte de Euratom, el presente Memorándum de Acuerdo será aplicado por la Comisión o cualquiera otra entidad u organización asociada a Euratom en el marco del Programa de fusión o por la empresa conjunta Joint European Torus (JET). Tales entidades u organizaciones serán designadas por Euratom. Euratom notificará por escrito al Gobierno de Canadá las entidades y organizaciones designadas.

2. Por parte de Canadá, el presente Memorándum de Acuerdo será aplicado por la entidad designada por el Gobierno de Canadá. El Gobierno de Canadá notificará por escrito a Euratom la entidad designada. La entidad nombrada por el Gobierno de Canadá designará, a su vez, por escrito, otras entidades y organizaciones participantes en la aplicación del presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo V

1. Los procedimientos concretos para la puesta en práctica de las actividades previstas en el presente Memorándum de Acuerdo se determinarán, cuando sea necesario, y en cada caso, mediante acuerdos específicos de ejecución.

2. Los acuerdos específicos de ejecución se referirán, según proceda, a los siguientes aspectos:

a) tratamiento de la información y de los derechos de propiedad industrial y de autor,

b) condiciones para el intercambio de personal,

c) condiciones para el intercambio o suministro de equipo, instrumentos, materiales, combustibles y piezas de recambio,

d) asignación de costes,

e) legislación aplicable.

3. Cada una de las Partes exigirá que las entidades y organizaciones designadas en virtud del artículo IV incluyan, cuando proceda, en los acuerdos de ejecución suscritos en virtud del presente Memorándum de Acuerdo

a) las disposiciones recogidas en el Anexo I para el tratamiento de la información, los derechos de propiedad industrial y de autor, y que incorporen, cuando proceda, en dichos acuerdos de ejecución

b) los principios expresados en el Anexo II para el intercambio de personal, el intercambio y el suministro de equipo, instrumentos y piezas de recambio, la transferencia de tritio y equipo relacionado con el tritio y la distribución de costes y derechos de propiedad industrial derivados de actividades distintas del intercambio de personal o información.

4. Los Anexos I y II forman parte íntegra del presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo VI

1. Las Partes crearán un Comité de coordinación con el fin de coordinar y supervisar la puesta en práctica de las actividades derivadas del presente Memorándum de Acuerdo. El Comité estará compuesto de ocho miembros. Cada Parte nombrará la mitad de los miembros del Comité y designará a uno de ellos jefe de su delegación.

2. El Comité de coordinación se reunirá alternativamente en Europa y en Canadá; sin embargo, las Partes podrán elegir otro territorio para las distintas reuniones. El jefe de delegación de la Parte que actúe como anfitrión presidirá la reunión correspondiente y convocará la siguiente, que tendrá lugar dentro de un plazo de dos años y en una fecha conveniente para ambas Partes.

3. El Comité de coordinación:

a) revisará y controlará los planes y el avance de las actividades realizadas en virtud del presente Memorándum de Acuerdo;

b) intercambiará información y puntos de vista sobre cuestiones de política científica y técnica;

c) propondrá, coordinará y aprobará actividades futuras dentro del ámbito del presente Memorándum de Acuerdo, teniendo en cuenta el valor técnico y el esfuerzo necesario para asegurar la reciprocidad y la utilidad mutua general;

d) definirá ámbitos de cooperación y actividades que puedan realizarse en aplicación de la letra f) del artículo II y de la letra h) del artículo III;

e) garantizará la evaluación del efecto sobre el medio ambiente de las actividades realizadas en virtud del presente Memorándum de Acuerdo;

f) llevará a cabo las tareas que las Partes conjuntamente decidan.

4. Todas las decisiones del Comité de coordinación se tomarán por consenso.

Artículo VII

Las Partes contribuirán a dar la mayor difusión posible a la información que se intercambie o se facilite en virtud del presente Memorándum de Acuerdo:

i) a condición de que se trate de información que tengan derecho a revelar ya se hallen en posesión de la misma o en condiciones de obtenerla, y

ii) respetando siempre la obligación de proteger los derechos de propiedad industrial y de autor y de regular la cuestión de los inventos y descubrimientos derivados de las actividades realizadas en virtud del

presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo VIII

El contenido del presente Memorándum de Acuerdo se interpretará sin perjuicio de cualesquiera mecanismos de cooperación presentes o futuros entre las Partes.

Artículo IX

1. El cumplimiento por las Partes del presente Memorándum de Acuerdo estará supeditado a la disponibilidad de los fondos correspondientes.

2. La cooperación propuesta por el presente Memorándum de Acuerdo se ajustará a las leyes, reglamentos y políticas aplicables en Canadá y en Euratom y sus Estados miembros.

3. Las Partes harán todo lo posible, respetando las leyes, reglamentos y políticas aplicables, para facilitar la circulación de personas, la importación y exportación de materiales, combustibles y equipo, y las transferencias de divisas necesarias para la ejecución del presente Memorándum de Acuerdo.

4. Todos los gastos que se deriven en la ejecución del presente Memorándum de Acuerdo correrán a cargo de la Parte que los contraiga a no ser que las Partes decidan otra cosa. Cualquier decisión de este tipo deberá constar por escrito.

Artículo X

1. Todas las cuestiones relativas al presente Memorándum de Acuerdo que se susciten mientras esté en vigor se resolverán mediante acuerdo entre las Partes.

2. Las controversias relacionadas con el presente Memorándum de Acuerdo se resolverán mediante consulta entre las Partes.

Artículo XI

En caso de que, durante el período de vigencia del presente Memorándum de Acuerdo, cambiara sustancialmente la índole del programa de fusión de una de las Partes, bien porque los elementos principales se amplíen, reduzcan o transformen, o bien porque se amalgamen con el programa de fusión de un tercero, ambas Partes tendrán derecho a solicitar que se revisen el alcance y los términos del Memorándum de Acuerdo.

Artículo XII

1. El presente Memorándum de Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que sea firmado por ambas Partes. Su vigencia será de diez años, a no ser que se extinga en un momento dado a instancia de una de las Partes mediante notificación por escrito a la otra Parte de su intención de dar por terminado el Memorándum de Acuerdo, con una antelación de, al menos, seis meses.

El presente Memorándum de Acuerdo podrá modificase o ampliarse mediante decisión de las Partes expresada por escrito.

2. Cualquier actividad iniciada en virtud del presente Memorándum de Acuerdo y no finalizada en el momento de la terminación de éste podrá continuar hasta su finalización.

3. La terminación del presente Memorándum de Acuerdo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las Partes en virtud del mismo hasta la fecha de terminación de los derechos y obligaciones derivados de los

acuerdos de ejecución suscritos en virtud del presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo XIII

El presente Memorándum de Acuerdo se aplicará, en lo que respecta a Euratom, a los territorios en los que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a los territorios de los países que participen en el Programa de fusión de Euratom como terceros países asociados de pleno derecho.

Firmado en Bruselas, por duplicado en lenguas inglesa v francesa, el 25 de julio de 1995.

Por la Comunidad Europea Por el Gobierno

de la Energía Atómica de Canadá

Edith CRESSON Jacques ROY

ANEXO I

LETRA a) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO V

Sin perjuicio de la inclusión de otros términos y condiciones y con arreglo al artículo V del Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada, las Partes exigirán, en su caso, la inclusión de las siguientes disposiciones en los acuerdos de ejecución suscritos en virtud del presente Memorándum de Acuerdo.

A.1. Información reservada

A.1.1. Definiciones

Por «información reservada» se entienden los datos científicos o técnicos, resultados o métodos de investigación y desarrollo, y cualquier otra información que se pretenda intercambiar o suministrar en aplicación de este acuerdo de ejecución, como, por ejemplo, técnicas («know-how»), información directamente relacionada con inventos y descubrimientos, e información técnica comercial o económica, siempre que lleve la advertencia apropiada o así se considere con arreglo a la letra b) del punto A.1.2 y:

a) no sea de general conocimiento o no pueda obtenerse de forma pública a partir de otras fuentes;

b) no haya sido facilitada por el propietario a terceros sin obligación alguna en cuanto a su confidencialidad;

c) no se halle va en posesión de la parte receptora sin obligación alguna en cuanto a su confidencialidad.

Por «documento» se entiende cualquier información registrada por escrito o grabada en disco, cinta, memoria ROM o cualquier otro sistema.

A.1.2. Procedimientos

a) La Parte que reciba información reservada en cumplimiento del presente acuerdo de ejecución respetará el carácter confidencial de ésta.

b) La Parte que facilite cualquier documento que contenga información reservada lo indicará claramente mediante la disposición restrictiva siguiente (u otra similar en lo fundamental):

«El presente documento contiene información reservada suministrada confidencialmente de conformidad con el acuerdo de ejecución suscrito en virtud del Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo

de la fusión nuclear controlada (en lo sucesivo denominado Memorándum de Acuerdo) de fecha 25 de julio de 1995 y no deberá divulgarse fuera de la Comisión, del Gobierno de Canadá, de las entidades y organizaciones designadas por Euratom o el Gobierno de Canadá con arreglo al Memorándum de Acuerdo, de sus contratistas y concesionarios, sin autorización previa por escrito de [la Parte que facilite la información].

Este aviso figurará, total o parcialmente, en cualquier reproducción del presente documento. Estas limitaciones quedarán anuladas automáticamente si el propietario revela dicha información sin ningún tipo de restricción.».

c) La información reservada que se reciba confidencialmente en virtud del presente acuerdo de ejecución podrá ser difundida por la Parte receptora a:

i) las personas pertenecientes a la Parte receptora o empleadas por ésta; o pertenecientes, en su caso, a Euratom o el Gobierno de Canadá o empleadas por estos; o pertenecientes a entidades u organizaciones designadas por Euratom o el Gobierno de Canadá con arreglo al Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada o empleadas por estas entidades u organizaciones;

ii) Los contratistas o subcontratistas de la Parte receptora, siempre que se utilice únicamente en el marco de los contratos suscritos por estos con la Parte receptora en actividades relativas al asunto del que trate la información reservada; siempre y cuando en toda información reservada y difundida de esa manera conste una disposición restrictiva sustancialmente idéntica a la que figura en la letra b) del punto A.1.2; y siempre que el receptor de dicha información haya aceptado respetar el carácter confidencial de la información y esté de acuerdo en no darle mayor difusión sin que la Parte receptora haya obtenido para ello autorización previa por escrito de la Parte que facilite la información.

d) Previo consentimiento por escrito de la Parte que facilite la información reservada en aplicación del presente acuerdo de ejecución, la Parte receptora podrá dar a la información reservada una difusión más amplia que la permitida en la letra c) del punto 1.1.2. Tanto la Parte que facilite la información como la que la reciba cooperarán para establecer los procedimientos de solicitud y obtención de consentimiento previo necesarios para esta difusión más amplia.

A. 1. 3. Cuando una de las Partes sea consciente de que no podrá cumplir las restricciones sobre divulgación estipuladas en el punto A.1.2, o cuando considere que es razonablemente presumible que no pueda cumplir dichas restricciones, informará de ello inmediatamente a la otra Parte. Ambas Partes celebrarán a continuación consultas para determinar la línea de conducta apropiada.

A.1.4. La Parte que facilite la información no garantizará, en su relación con la parte receptora, que la información transmitida sea la adecuada a un uso o aplicación particulares.

A.1.5. Las Partes trararán la información reservada obtenida mediante seminarios, cursos prácticos y otras reuniones, o a través de la asignación de personal, el uso de instalación o el intercambio de equipo, con arreglo a los principios especificados en el punto A.1.2, siempre y cuando la

información reservada comunicada en forma no documental no esté sujeta a las limitaciones sobre difusión, a no ser que la persona que comunique dicha información notifique al receptor por escrito que se trata de información reservada.

A.2. Inventos y descubrimientos

A. 2. 1. Definiciones

A los efectos del punto A.2.2, por «país» se entiende, en lo que se refiere a Euratom, los territorios en los que rige el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y los territorios de los países participantes en el Programa de fusión de Euratom como países terceros asociados de pleno derecho.

A.2.2. Por lo que respecta a los inventos o descubrimientos realizados o concebidos durante la puesta en práctica de este acuerdo de ejecución, las Partes adoptarán todas las medidas necesarias, dentro del marco de las leyes y reglamentos aplicables, para conseguir lo siguiente:

a) cuando el invento o descubrimiento haya sido realizado o concebido por personal (el inventor) de una Parte (la parte cedente) o de sus contratistas mientras se halle cedido a la otra Parte (la parte receptora) o a sus contratistas dentro de un intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas:

i) la parte receptora adquirirá todos los derechos, títulos y beneficios de tales inventos o descubrimientos en su propio país o en terceros países, y

ii) la parte cedente o el inventor adquirirá todos los derechos, títulos y beneficios de tal invento o descubrimiento en su propio país;

b) en los casos en que no sea de aplicación la letra a) del punto A.2.2 y cuando el invento o descubrimiento sea realizado o concebido por personal de una Parte o de un contratista de ésta, como consecuencia directa del uso de información que les haya sido comunicada por la otra Parte en virtud del presente acuerdo de ejecución o que hayan recibido durante seminarios u otras reuniones conjuntas, la Parte o el contratista de ésta cuyo personal haya realizado o concebido el invento o descubrimiento adquirirá todos los derechos, títulos y beneficios de dichos inventos o descubrimientos en todos los países; estos derechos, títulos y beneficios estarán supeditados a la concesión a la otra Parte de una licencia irrevocable, no exclusiva y libre del pago de derechos de autor (que incluirá el derecho de la otra Parte a conceder sublicencias) relativa a dicho invento o descubrimiento, y a la concesión de los derechos que lleva aparejada una solicitud de patente relativa a dicho invento o descubrimiento y cualquier patente o cualquier otro tipo de protección relativa a dicho invento o descubrimiento en todos los países;

c) la Parte que posea el invento mencionado en las letras a) y b) del punto A.2.2 cederá bajo licencia dicho invento o descubrimiento a la otra Parte, a petición de ésta, de acuerdo con términos y condiciones razonables.

A.2.3. Sin perjuicio de los derechos que otorgan a los inventores las leyes en vigor, las Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar la cooperación del personal que se precise para poner en práctica lo dispuesto en el punto A.2.2. En relación con cualquier invento o descubrimiento realizado o concebido al poner en práctica este acuerdo de ejecución, cada

Parte asumirá la responsabilidad de pagar los premios o compensaciones que deban percibir sus empleados con arreglo a la legislación vigente.

A.3. Derechos de autor

Los derechos de autor que correspondan a las Partes recibirán un tratamiento acorde con el Convenio de Berna (en su versión revisada). En cuanto a los derechos de autor del material facilitado o intercambiado en virtud de este acuerdo de ejecución, la Parte que posea o controle dicho material concederá a la otra licencia para reproducir o traducir dicho material.

ANEXO II

LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTICULO V

B.1. Intercambio de personal

En lo que se refiere al intercambio de científicos, ingenieros y otros especialistas en virtud del Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada, y sin perjuicio de la aplicación de otros principios, las partes aplicarán a los acuerdos de ejecución los siguientes principios:

a) las Partes deberán garantizar que los científicos, ingenieros y otros especialistas (en lo sucesivo denominados «personal transferido») que se seleccionen para asignarlos a la otra parte estén cualificados para las funciones que vayan a desempeñar;

b) la Parte receptora proporcionará alojamiento adecuado al personal transferido y a sus familias en condiciones convenidas de mutuo acuerdo por ambas Partes;

c) la Parte receptora proporcionará al personal transferido y a sus familias la asistencia necesaria en relación con las formalidades administrativas (preparativos de viaje, etc.);

d) las Partes garantizarán que el personal transferido se ajuste a las normas generales y especiales de trabajo y a las normas de seguridad vigentes en el establecimiento de acogida, o a lo que se estipule en un acuerdo independiente sobre transferencia de personal.

B.2. Intercambio de equipo, instrumentos, materiales, combustibles y piezas de recambio

En caso de que se facilite o se intercambie equipo, instrumentos, materiales, combustibles o piezas de recambio (en lo sucesivo denominados conjuntamente «equipo»), en virtud de un Acuerdo de ejecución suscrito de conformidad con el Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada, y sin perjuicio de la aplicación de otros principios, las Partes aplicarán al acuerdo de ejecución las siguientes disposiciones:

a) la Parte transmisora entregará, con la mayor brevedad posible, una lista detallada del equipo que proporcionará junto con las especificaciones pertinentes y la documentación técnica e informativa correspondiente;

b) la parte transmisora conservará la propiedad del equipo aportado, que habrá de ser devuelto a ésta una vez terminada la actividad objeto del acuerdo de ejecución, a menos que las Partes acuerden otra cosa;

c) el equipo mencionado se pondrá en funcionamiento en el establecimiento de

acogida únicamente mediante acuerdo entre las Partes;

d) la Parte receptora proporcionará las instalaciones necesarias para el equipo, así como la energía eléctrica, el agua, el gas, u otros medios que las Partes, de común acuerdo, consideren necesarias;

e) a no ser que las Partes acuerden otra cosa, la parte transmisora será responsable del transporte del equipo, tanto de ida como de vuelta, desde la parte transmisora a su destino final en la instalación de la parte receptora, así como de la custodia y el seguro durante el desplazamiento, y de los gastos que ello ocasione;

f) la parte receptora notificará a las autoridades aduaneras que el equipo aportado por la parte transmisora está destinado a actividades decididas de mutuo acuerdo de carácter científico y no comercial.

Las transferencias de tritio y de equipo relacionado con el tritio se regirán por la Modificación de 15 de julio de 1991 al Acuerdo de cooperación entre las Partes, de 6 de octubre de 1959, relativo a las utilizaciones pacíficas de la energía atómica.

B.3. Asignación de gastos

En todo acuerdo de ejecución suscrito en virtud del Memorándum de Acuerdo relativo a la cooperación entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y el Gobierno de Canadá en el campo de la fusión nuclear controlada, sin perjuicio de la aplicación de otros principios, se aplicará, para la asignación de gastos, el principio siguiente:

Todos los gastos derivados de un acuerdo de ejecución correrán a cargo de la Parte que los contraiga, a no ser que las Partes acuerden otra cosa. Cualquier acuerdo al respecto deberá ponerse por escrito.

B.4. Derechos de propiedad industrial

Las Partes en acuerdos de ejecución que hagan referencia a actividades distintas del intercambio de personal o información decidirán, antes de comenzar tales actividades de cooperación, cómo distribuir adecuadamente los derechos de propiedad industrial relativos a los inventos o descubrimientos derivados de dichas actividades. Para ello, tendrán en cuenta los beneficios respectivos que puedan obtener, la contribución que hagan y los derechos en relación con tales actividades.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

Decisión de Ejecución (UE) 2026/989 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2022/1668 en lo que respecta a la norma armonizada sobre dispositivos de prevención de rebosamiento para tanques estáticos para combustibles petrolíferos líquidos. Parte 1: Dispositivos de prevención de rebosamiento con dispositivo de cierre.

Decisión 05/05/2026

Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

Decisión 07/05/2026

Decisión (PESC) 2025/931 del Consejo, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania.

Decisión 20/05/2025

Decisión (PESC) 2026/1028 del Consejo, de 5 de mayo de 2026, relativa a una medida de asistencia en el marco del Fondo Europeo de Apoyo a la Paz para apoyar a las Fuerzas Armadas de Senegal en el marco de la Arquitectura de Yaundé.

Decisión 06/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida