LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 5 y 155,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 231/85 (2),
Considerando que, hasta el momento, el Consejo no ha adoptado los precios para la campaña de comercialización 1985/86, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE; que la Comisión, en aplicación de las misiones que se le han confiado por el Tratado, debe adoptar las medidas precautorias indispensables para garantizar la continuidad del funcionamiento de la política agrícola común en el sector de las semillas de colza y de nabina; que dichas medidas se adoptan con carácter precautorio y no prejuzgan las decisiones de precios del Consejo para la campaña 1985/86;
Considerando que un mantenimiento, aun provisional, de los precios de intervención aplicados durante la campaña 1984/85 implicaría un riesgo indudable de entregas masivas a la intervención para las semillas de colza y de nabina de la nueva cosecha, habida cuenta de la posibilidad de una baja de los precios que se establecerán para la nueva campaña; que, con objeto de evitar perturbaciones perjudiciales para la gestión del sector, es conveniente, con carácter de medida precautoria y provisional, mantener los precios de compra fijados para la campaña 1984/85, aplicándoles una disminución;
Considerando que el artículo 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE prevé la obligación de aplicar una disminución a los precios indicativos y de intervención cuando la producción efectiva media de las tres campañas de comercialización más recientes rebase el umbral de garantía fijado; que, habida cuenta de la orientaciones que se han puesto de manifiesto en el seno del Consejo, y de la propuesta modificada de la Comisión, es conveniente aplicar provisionalmente una disminución del 1,8 % que tal disminución permitirá un ajuste posterior en caso de que los precios se fijen a un nivel superior,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Los organismos de intervención aplicarán, en el momento de la compra a la intervención de semillas de colza y de nabina, un precio de intervención igual al fijado por el Reglamento (CEE) nº 1102/84 del Consejo (3) para la campaña de comercialización 1984/85, del que deducirá un 1,8 %.
2. Cada mes, a partir del principio del tercer mes de la campana y durante un período de ocho meses, el precio contemplado en el apartado 1 se incrementará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento nº 136/66/CEE, en un importe igual al previsto por el Reglamento (CEE) nº 1103/84 del Consejo (4).
3. Con arreglo a los dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento nº 136/66/CEE, el precio de compra se ajustará en función de las bonificaciones y depreciaciones previstas por el Reglamento nº 282/67/CEE de la Comisión (5).
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las decisiones que adopte el Consejo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 22 y 24 bis del Reglamento nº 136/66/CEE.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.
(3) DO nº L 113 de 28. 4. 1984, p. 8.
(4) DO nº L 113 de 24. 8. 1984, p. 10.
(5) DO nº L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.