LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999(2), y, en particular, su artículo 3,
(1) Considerando que en 1998 se registraron brotes de peste porcina clásica en España; que la aparición de esta enfermedad constituye un grave peligro para la cabaña porcina de la Comunidad; que, con el fin de ayudar a erradicarla lo antes posible, la Comunidad puede compensar las pérdidas sufridas;
(2) Considerando que, en cuanto se confirmó oficialmente la presencia de dicha enfermedad, las autoridades españolas notificaron que habían adoptado las medidas apropiadas, que incluyen las enumeradas en el apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 90/424/CEE;
(3) Considerando que, a la espera de que la Comisión compruebe que, por una parte, se han respetado las normas veterinarias comunitarias y que, por otra, se cumplen las condiciones necesarias para concederse la ayuda financiera de la Comunidad, puede permitirse la entrega de un primer tramo de 3,75 millones de euros;
(4) Considerando que la participación financiera de la Comunidad no se abonorá hasta que se haya comprobado que las medidas han sido aplicadas y que las autoridades han aportado toda la información solicitada dentro de los plazos previstos;
(5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
España podrá obtener una ayuda financiera de la Comunidad en relación con los brotes de peste porcina clásica registrados en 1998.
A la espera de los resultados de los controles, la contribución financiera de la Comunidad será de:
- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la indemnización de los propietarios por el sacrificio y la destrucción de los cerdos y por la destrucción de los productos derivados del cerdo,
- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la limpieza, desinsectación y desinfección de los equipos y de las explotaciones,
- 50 % de los costes sufragados por España en relación con la indemnización de los proprietarios por la destrucción de los piensos y de los equipos contaminados.
Artículo 2
1. Sin perjuicio de los controles efectuados, la participación comunitaria se abonará previa presentación de los justificantes.
2. Los justificantes a que se refiere el apartado 1 comprenderán:
a) un informe epidemiológico de cada explotación en la que se hayan efectuado sacrificios. El informe incluirá información acerca de las cuestiones siguientes:
i) explotaciones infectadas:
- localización y dirección,
- fecha en la que se sospechó la presencia de la enfermadad y fecha de confirmación de la misma,
- número de cerdos sacrificados y destruidos y fecha en que se llevó a cabo el sacrificio y destrucción,
- método de sacrificio y destrucción empleado,
- tipo y número de muestras recogidas y analizadas cuando se sospechó la presencia de la enfermadad y resultados de los análisis efectuados,
- tipo y número de muestras recogidas y analizadas en el momento de la despoblación de la explotación afectada y resultados de los análisis efectuados,
- estimación de la posible fuente de infección basada en un estudio epidemiológico completo,
ii) explotaciones colindantes:
- datos indicados en los guiones primero, tercero, cuarto y sexto del inciso i),
- explotación infectada (brote) con la que se confirmó o sospechó el contacto y naturaleza de dicho contacto;
b) un informe financiero que incluya una relación de los beneficiarios y su dirección, el número de animales sacrificados, la fecha del sacrificio y el importe pagado, sin incluir el IVA ni los impuestos.
Artículo 3
1. La solicitud de pago, junto con los justificantes contemplados en el artículo 2, se presentará a la Comisión antes del 1 de octubre de 1999.
2. No obstante, España podrá beneficiarse, previa petición, de un anticipo de 3,75 millones de euros.
Artículo 4
1. La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar controles sobre el terreno para cerciorarse de la ejecucción de las medidas y de los gastos abonados.
La Comisión comunicará a los Estados miembros el resultado de los controles efectuados.
2. Serán aplicables, mutatis mutandis, los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo(3).
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.