LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,
Previa consulta al Comité del FEOGA,
(1) Considerando que, antes de que la Comisión, en el contexto de decisión de liquidación de cuentas, fije una corrección financiera que pueda ser objeto del procedimiento de conciliación establecido en la Decisión 94/442/CE(3), es necesario que el Estado miembro de que se trate pueda recurrir, si lo desea, a este procedimiento y que, en tal caso, la Comisión examine antes de su decisión el informe elaborado por el órgano de conciliación; que los plazos previstos para la aplicación de este procedimiento a todas las correcciones admisibles no han expirado en la fecha de adopción de la Decisión 1999/187/CE de la Comisión(4); que esta Decisión no se refiere a los importes correspondientes de los gastos declarados por los Estados miembros en cuestión con cargo al ejercicio 1995; que el procedimiento de concertación relativo a la mayoría de las correcciones afectadas ha concluido; que, por lo tanto, es oportuno liquidar los gastos correspondientes mediante la presente Decisión; que los gastos cuyo procedimiento de conciliación aún no ha concluido se liquidarán posteriormente;
(2) Considerando que los gastos que declararon Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido en concepto de ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, gastos que ascienden, respectivamente, a 45316257 francos belgas, 224526603,99 coronas danesas, 240025381,10 marcos alemanes, 978809128 dracmas griegas, 32880545592 pesetas españolas, 2895278255,52 francos franceses, 639231,75 libras irlandesas, 299570865085 liras italianas, 14402947 francos luxemburgueses, 789273,12 florines neerlandeses, 3388841516 escudos portugeses y 84710673,60 libras esterlinas, no están cubiertos por la presente Decisión dado que los pagos finales de las semillas oleaginosas no se efectuaron hasta 1996 y que los resultados de las investigaciones del FEOGA han cubierto todos los gastos correspondientes a la cosecha de 1995 y no sólo los anticipos pagados durante ese año; que, por tal motivo, esos importes han sido añadidos a los gastos declarados por los Estados miembros para el ejercicio de 1995, debiéndose proceder ahora a su liquidación;
(3) Considerando que, por precisarse aún nuevas investigaciones, tampoco están cubiertos por la presente Decisión los gastos que declararon Alemania y Grecia por los conceptos siguientes: en el caso de Alemania, la recaudación de tasas para financiar la gestión del régimen de los cultivos herbáceos en Schleswig-Holstein (271964 marcos alemanes por el ejercicio presupuestario del FEOGA de 1994 y 637350 marcos alemanes por el de 1995) y, en el caso de Grecia, la deducción del 3,6 % de la ayuda destinada a las medidas forestales (93542717 dracmas griegas); que, por tal motivo, esos importes han sido añadidos a los gastos declarados por los Estados miembros para el ejercicio 1995, debiéndose proceder ahora a su liquidación;
(4) Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 dispone que las consecuencias financieras derivadas de actuaciones irregulares o negligentes no corran a cargo de la Comunidad cuando la irregularidad o negligencia sea imputable a las autoridades administrativas o a otros organismos de los Estados miembros; que algunas de las consecuencias financieras que no puede costear el presupuesto comunitario deben incluirse en la presente Decisión;
(5) Considerando que esta Decisión no prejuzga las consecuencias financieras que cualquier liquidación de cuentas subsiguiente pueda establecer respecto de ayudas estatales o infracciones frente a las que se hallen en curso o hayan concluido después del 31 de mayo de 1999 los procedimientos previstos en los artículos 88 y 226 del Tratado;
(6) Considerando que la presente Decisión no prejuzga tampoco las consecuencias financieras que, con motivo de una futura liquidación de cuentas, establezca la Comisión en casos que estén sujetos a investigación en la fecha de la presente Decisión, o en casos de irregularidades según el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 o en casos relacionados con el objeto de la presente Decisión que, hallándose pendientes a 31 de mayo de 1999, sean sentenciados después por el Tribunal de Justicia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las partes del anexo de la Decisión 1999/187/CE se sustituirán por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los importes suplementarios 31687323,61 marcos alemanes, 11707199802 dracmas griegas, 5792163779 pesetas españolas, -358317,98 libras irlandesas, 67653347160 liras italianas, 24764,50 florines neerlandeses, y 416388719 escudos portugueses, resultantes de los puntos 3 del anexo y contemplados en la presente Decisión se contabilizarán entre los gastos mencionados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión(5) con cargo al mes de septiembre de 1999.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(2) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.
(3) DO L 182 de 16.7.1994, p. 45.
(4) DO L 61 de 10.3.1999, p. 37.
(5) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.
ANEXO
BÉLGICA
TABLA OMITIDA
DINAMARCA
TABLA OMITIDA
ALEMANIA
TABLA OMITIDA
GRECIA
TABLA OMITIDA
ESPAÑA
TABLA OMITIDA
FRANCIA
TABLA OMITIDA
IRLANDA
TABLA OMITIDA
ITALIA
TABLA OMITIDA
LUXEMBURGO
TABLA OMITIDA
PAÍSES BAJOS
TABLA OMITIDA
AUSTRIA
TABLA OMITIDA
PORTUGAL
TABLA OMITIDA
FINLANDIA
TABLA OMITIDA
SUECIA
TABLA OMITIDA
REINO UNIDO
TABLA OMITIDA