Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se atutoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (fragaria L.) originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados, excepto las semillas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-81610
Número oficial:
DOUE-L-1997-81610
Publicación:
02/08/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,

Considerando que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, no pueden introducirse en la Comunidad plantones de fresa (Fragaria L.), excepto semillas, que se destinen a ser plantados y sean originarios de países no europeos, excepto los mediterráneos y Australia, Nueva Zelanda, Canadá y los Estados continentales de Estados Unidos de América;

Considerando que en la República de Sudáfrica se ha manifestado interés por cultivar plantones de Fragaria L. destinados a su plantación, excepto las semillas, obtenidos de plantones suministrados por un Estado miembro con objeto de prolongar el período vegetativo de los mismos; que estos plantones podrían volver a exportarse después a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta;

Considerando que, por lo que respecta a las citadas importaciones en la Comunidad y de acuerdo con la información suministrada por el Estado miembro interesado, los mencionados plantones de fresa pueden cultivarse en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape en la República de

Sudáfrica en condiciones fitosanitarias adecuadas;

Considerando que, según la información actualmente disponible, no existe, en tales circunstancias, ningún riesgo de que se propaguen organismos nocivos que afecten a los plantones de Fragaria L., siempre que se cumplan determinadas condiciones técnicas;

Considerando que la Comisión garantizará que la República de Sudáfrica siga proporcionando toda la información técnica necesaria para evaluar la situación fitosanitaria relativa a la producción de plantones de fresa en la República de Sudáfrica;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a los Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones indicadas en el apartado 2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE en relación con los requisitos del número 18 de la parte A del Anexo III, referente a los plantones de fresa (Fragaria L.), excepto las semillas, originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados.

2. Además de los requisitos establecidos en la parte A de los Anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:

a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:

i) se habrán obtenido exclusivamente de plantas madres certificadas con arreglo a un sistema homologado de certificación de un Estado miembro y se habrán importado de un Estado miembro;

ii) se habrán cultivado en terrenos:

- situados en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape;

- situados en una zona separada de las zonas de producción comercial de fresas;

- alejados como mínimo un kilómetro de la zona más cercana de cultivo de plantones de fresa para la producción de fruta o de vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión;

- alejados como mínimo 200 metros de cualquier otro tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión;

- controlados con métodos adecuados o tratados, antes de proceder a la plantación y una vez retirado el cultivo anterior, para eliminar los organismos nocivos que infesten la tierra, incluidos Globodera pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens;

iii) habrán sido inspeccionados oficialmente por el servicio fitosanitario de la República de Sudáfrica como mínimo tres veces durante el período vegetativo nuevamente antes de su exportación, para detectar la eventual presencia de, por una parte, los organismos nocivos recogidos en la parte A de los Anexos I y II de la Directiva 77/93/CEE, especialmente los siguientes:

- Aphelenchoides besseyi Christie,

- Arabis mosaic virus,

- Colletotrichum acutatum Simmonds,

- Globodera pallida (Stone) Behrens,

- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,

- Virus de la rizadura del fresal (strawberry crinkle virus),

- Virus de la clorosis marginal del fresal (strawberry mild yellow edge virus),

- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),

y, por otra, los siguientes organismos nocivos cuya presencia en la Comunidad no se ha detectado:

- Eremnus setulosus (Boheman),

- Graphognathus leucoloma (Boheman),

- Heteronychus orator (Fabricius);

iv) se habrá demostrado en las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);

v) antes de la exportación:

- se habrá eliminado la tierra o cualesquiera otros medios de cultivo,

- se habrán limpiado (eliminando los restos de planta) y no presentarán flores ni frutos.

b) Los plantones destinados a la Comunidad irán acompañados de un certificado fitosanitario expedido en la República de Sudáfrica con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el examen del cumplimiento de las condiciones en ella establecidas, especialmente la ausencia de los organismos nocivos indicados en el inciso iii) de la letra a), y de los requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).

En el certificado se consignarán los siguientes extremos:

- en la rúbrica «Tratamiento de desinfectación o de desinfección», las características del último o los últimos tratamientos aplicados a los plantones antes de su exportación;

- en la rúbrica «Declaración suplementaria», la indicación siguiente: «Este envío cumple los requisitos establecidos en la Decisión 97/488/CE», así como el nombre de la variedad y el sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.

c) Los plantones se introducirán por los puntos de entrada situados en territorio de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.

d) Antes de que se produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador la notificará con diez días de antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío, Estado miembro que deberá comunicar a la Comisión los pormenores de la notificación, entre los que figurarán:

- el tipo de material,

- la cantidad,

- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,

- el nombre y la dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.

En el momento de la importación, el importador confirmará los pormenores de la notificación previa antes mencionada. Antes de la introducción del envío, se notificarán oficialmente al importador las condiciones establecidas en

las letras a), b), c), e) y f).

e) Las inspecciones -y las pruebas correspondientes- requeridas por el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes, indicados en dicha Directiva, de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con los organismos del Estado miembro en el que vayan a plantarse los plantones. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones mencionadas en ese mismo guión, segunda posibilidad, deben integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis.

f) Los plantones sólo podrán plantarse en instalaciones cuya dirección y nombre del propietario hayan sido notificadas por la persona que desee realizar la plantación a los citados organismo oficiales competentes del Estado miembro en que se hallen situadas dichas instalaciones. En caso de que el lugar de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la excepción, en el momento en que reciban la notificación previa del importador, los organismos oficiales competentes del Estado que haga uso de la excepción informarán de ello a los organismos competentes del Estado miembro en que vaya a efectuarse la plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.

g) Durante el período vegetativo siguiente a la importación, los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se hayan plantado los plantones procederán, con la oportuna periodicidad, a la inspección de una proporción adecuada de los plantones en las instalaciones mencionadas en la letra f).

Artículo 2

Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión del uso que haya hecho de la autorización a la que se hace referencia en el artículo 1. A tal efecto, les comunicará, antes del 1 de noviembre de 1997, las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales realizadas con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, todos los Estados miembros en los que se planten los plantones en cuestión presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, antes del 1 de marzo siguiente al año de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 3

La autorización concedida en el artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 31 de agosto de 1997. Se derogará si se demuestra que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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