Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1987, relativa a la lista de establecimientos de Swazilandia autorizados para la importación en la Comunidad de carnes frescas.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81048
Número oficial:
DOUE-L-1987-81048
Publicación:
15/08/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, referente a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4 y el apartado 1 de su artículo 18,

Considerando que, para poder estar autorizados a exportar carnes frescas a la Comunidad, los establecimientos situados en terceros países deben responder a las condiciones generales y particulares establecidas por la Directiva 72/462/CEE;

Considerando que Swazilandia propuso, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE, un establecimiento autorizado para la exportación a la Comunidad Económica Europea;

Considerando que dicho establecimiento fue objeto de una inspección comunitaria efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo y del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 86/474/CEE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1986, relativa a la aplicación de los controles en las dependencias correspondientes efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de la especie bovina y porcina, así como de carnes frescas procedentes de terceros países (3); que presentaba suficientes garantías de higiene;

Considerando, no obstante, que la autorización comunitaria le fue retirada a dicho establecimiento por Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 1987 (4), tras la inspección que se desarrolló durante el mes de abril de 1987;

Considerando que las autoridades competentes de Swazilandia han eliminado, desde entonces, los fallos comprobados durante la inspección precedente y han transmitido unas garantías que se consideran suficientes; que, por consiguiente, dicho establecimiento puede ser autorizado de nuevo hasta el 31 de diciembre de 1987, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, para la importación de las carnes frescas en la Comunidad, habida cuenta de que, durante el segundo semestre de 1987, tendrá lugar una inspección comunitaria en Swazilandia;

Considerando que es conveniente recordar que las importaciones de carnes frescas están también sujetas a otras normas veterinarias de la Comunidad, en particular, en materia de policía sanitaria, en las que se incluyen las disposiciones especiales relativas a Dinamarca, Irlanda y Reino Unido;

Considerando que las condiciones de importación de carnes frescas procedentes del establecimiento que figura en el Anexo quedan sometidas a las disposiciones adoptadas en otra parte, así como al respeto de las disposiciones generales del Tratado; que, en particular, la importación procedente de terceros países y el envío a otros Estados miembros de determinadas categorías de carnes, tales como las carnes que contienen residuos de ciertas sustancias, están reguladas por una normativa comunitaria armonizada que aún no está totalmente en vigor;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al

dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Queda autorizado el establecimiento de Swazilandia que figura en el Anexo para la importación de carnes frescas en la Comunidad con arreglo a dicho Anexo.

2. Las importaciones procedentes de establecimientos que figuren en el Anexo permanecen sometidas a las disposiciones comunitarias en el sector veterinario adoptadas en otra parte.

Artículo 2

Los Estados miembros prohibirán la importación de carnes frescas que proceden de establecimientos distintos de los que figuran en el Anexo.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.

(3) DO no L 279 de 30. 9. 1986, p. 55.

(4) DO no C 159 de 17. 6. 1987, p. 5.

ANEXO

LISTA DE ESTABLECIMIENTOS

1.2.3,10 // // // // Número de Registro // Establecimiento-Dirección // Categoría (1) // // // // // // // 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10 // // // M // SD // AF // V // O/C // P // E // ME // // // // // // // // // // // SG I // The Swaziland Meat Corporation Ltd, Manzini // x // x // // x // // // // (2) (3) // // // // // // // // // // 1.2 // (1) M: // Matadero // SD: // Sala de despiece // AF: // Almacén frigorífico // V: // Carne de vacuno // O/C: // Carne de ovino/caprino // P: // Carne de porcino // E: // Carne de equino // ME: // Menciones especiales

(2) Con exclusión de los despojos.

(3) Sólo podrán introducirse carnes frescas en el territorio de la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 1987.

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