Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1994, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 93/602/CE relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80303
Número oficial:
DOUE-L-1994-80303
Publicación:
01/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular,

el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que, como resultado de los brotes de peste porcina africana surgidos en la región del Alentejo, en Portugal, la Comisión adoptó la Decisión 93/602/CE, de 19 de noviembre de 1993, relativa a medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal (4), modificada por la Decisión 94/35/CE (5);

Considerando que la peste porcina africana puede representar un peligro grave para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos, de carne fresca de porcino y de determinados productos cárnicos;

Considerando que la información proporcionada por Portugal acerca de la situación de la peste porcina africana permite reducir las medidas de protección establecidas en la Decisión 93/602/CE;

Considerando que es necesario adecuar las medidas adoptadas en la Decisión 93/602/CE a la nueva situación;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 93/602/CE quedará modificada como sigue:

1) En los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 se sustituirá « 94/35/CE » por « 94/122/CE ».

2) El texto del apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cerdos de cría y producción podrán ser transportados de las explotaciones situadas en la zona descrita en el Anexo I a una explotación designada situada fuera de esa zona de acuerdo con las siguientes condiciones:

- los cerdos habrán permanecido en la explotación de origen al menos durante los 30 días anteriores al envío y, durante ese mismo período, no se habrán introducido en ella otros cerdos;

- todos los cerdos que vayan a ser expedidos habrán sido sometidos, con resultados negativos, a exámenes serológicos individuales para la detección de la peste porcina africana dentro de los 10 días anteriores a su envío, o

se habrá efectuado en la piara un muestreo de acuerdo con las disposiciones del Anexo II en los 14 días anteriores al envío;

- todos los cerdos que vayan a ser expedidos serán identificados mediante una etiqueta auricular o un tatuaje antes de efectuar el muestreo;

- todos los cerdos de la explotación de origen serán sometidos a un examen clínico efectuado por un veterinario autorizado dentro de las 24 horas anteriores al envío;

- los cerdos se transportarán en un medio de transporte precintado de la explotación de origen a la explotación designada situada en Portugal; el medio de transporte utilizado se limpiará y desinfectará antes y después de cada trayecto;

- los cerdos irán acompañados durante el transporte a la explotación de destino de un documento sanitario (Guia sanitária de trânsito de Suínos) expedido por un veterinario oficial;

- tras su llegada a la explotación de destino, todos los cerdos de la explotación deberán permanecer en ella al menos 60 días; la explotación quedará sometida a la supervisión de un veterinario oficial y los cerdos de la misma no podrán ser objeto de comercio intracomunitario. ».

Artículo 2

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.

(4) DO no L 285 de 20. 11. 1993, p. 38.

(5) DO no L 21 de 26. 1. 1994, p. 23.

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