Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1994, por la que se modifica la Decisión 92/25/CEE referente a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria de las importaciones de carne fresca de Zimbabwe.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-80391
Número oficial:
DOUE-L-1994-80391
Publicación:
22/03/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 14, 15 y 16,

Considerando que la Decisión 92/25/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 93/86/CEE (4), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria de las importaciones de carne fresca de Zimbabwe; que dicha Decisión prevé que los Estados miembros autorizarán la importación de carne deshuesada de animales de la especie bovina procedente de las regiones de Mashonaland occidental, Mashonaland oriental, Mashonaland central y Makoni y de la provincia de Midlands, exceptuando los distritos de Gokwe, Zvishavane y Mberengwa;

Considerando que la situación con respecto a la fiebre aftosa ha mejorado, lo que permite volver a modificar la delimitación regional de Zimbabwe, autorizando la importación en la Comunidad de carne fresca deshuesada, de animales sacrificados después del 1 de noviembre de 1993, procedente del distrito de Gutu de la provincia de Masvingo, el distrito de Zvishavane de la provincia de Midlands y el distrito de Insiza de la provincia de Matebeleland meridional;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 92/25/CEE quedará modificada como sigue:

1) En el apartado 1 del artículo 1, las palabras « la región veterinaria de Mashonaland occidental, Mashonaland central, Makoni y la provincia de Midlands, exceptuando los distritos de Gokwe, Zvishavane y Mberengwa » se sustituirán por las siguientes « las regiones veterinarias de las provincias de Mashonaland occidental, Mashonaland oriental, Mashonaland central, Manicaland (únicamente el distrito de Makoni), Midlands (únicamente distritos de Gweru, Kwekwe, Shurugwi, Chirimanzu y Zvishavane), Masvingo (únicamente el distrito de Gutu) y Matebeleland meridional (únicamente el distrito de Insiza). ».

2) El Anexo será sustituido por el Anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 10 de 16. 1. 1992, p. 52.

(4) DO no L 36 de 12. 2. 1993, p. 44.

ANEXO

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para la carne fresca deshuesada (1) excepto los despojos, de animales domésticos de la especie bovina, destinada a la Comunidad Europea

(1) Por carne fresca se entenderá todas las partes de animales domésticos de la especie bovina aptas para el consumo humano, excepto los despojos, que no hayan sido sometidas a ningún tratamiento de conservación; no obstante, se considerará fresca la carne refrigerada y la congelada.

(2) Facultativo cuando el país de destino autorice la importación de carne fresca para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.

(3) Sólo se autorizará la importación de carne fresca deshuesada de vacuno a la que se hayan quitado todos los huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles.

(4) Indíquese el número de matrícula de los vagones de tren y camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.

(5) La firma y el sello deberán ser de un color diferente al de la tinta del texto impreso.

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