Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1989, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitarias en relación con las importaciones de determinados receptores de televisión originarios de algunos terceros países.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80183
Número oficial:
DOUE-L-1989-80183
Publicación:
09/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

(El texto en lengua española es el único auténtico)

(89/183/CEE)

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el primer párrafo de su artículo 115,

Vista la Decisión 87/433/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1987, relativa a las medidas de vigilancia y de protección para cuya adopción podrán ser autorizados los Estados miembros en aplicación del artículo 115 del Tratado CEE (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Decisión 87/433/CEE, los Estados miembros no pueden establecer medidas de vigilancia intracomunitarias en relación con las importaciones allí mencionadas más que con la autorización previa de la Comisión;

Considerando que el 15 de febrero de 1989, el Gobierno español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 87/433/CEE, presentó a la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud para obtener la autorización para establecer medidas de vigilancia intracomunitarias para determinados receptores de televisión en color de los códigos NC 8520 10 73 y 8520 10 79, originarios de la República Popular de China, de Singapur, de Hong Kong y de Taiwán y despachados a libre práctica en la Comunidad;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1246/86 (3), España aplica un régimen de restricciones cuantitativas a la importación de los productos de que se trata originarios de los países mencionados en el Anexo I de este Reglamento;

Considerando que, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3420/83 del Consejo (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2273/87 (5), España aplica un régimen de restricciones cuantitativas a la importación de los productos de que se trata originarios de la República Popular de China;

Considerando que la Comisión ha sometido los datos suministrados por las autoridades españolas en apoyo de dicha solicitud a un examen exhaustivo sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 87/433/CEE;

Considerando que la Comisión examinó en particular si se proporcionaban las

indicaciones relativas a la posibilidad de que se produjese un desvío del tráfico de forma rápida e imprevisible;

Considerando que de este examen se desprende que se dan las condiciones para la aplicación de las medidas de vigilancia de los productos en cuestión;

Considerando que, en consecuencia, es conveniente autorizar al Reino de España a que someta estas importaciones a una vigilancia intracomunitaria previa hasta el 31 de diciembre de 1989,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1989, medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de los productos señaladas a continuación, originarios de la República Popular de China, de Singapur, de Hong Kong y de Taiwán.

// // // Código NC // Designación de la mercancía

// // // 8528 10 73

8528 10 79

// Receptores de televisión en color con tubo de imagen incorporado, con diagonal de pantalla no superior a 42 cm // // Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

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