Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1998, por la que se fijan las disposiciones aplicables a los examenes comparativos comunitarios de patatas de siembra al Amparo del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80251
Número oficial:
DOUE-L-1998-80251
Publicación:
06/02/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa

a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/90/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 14,

Considerando que el apartado 4 del artículo 14 de la Directiva 66/403/CEE prevé que se realicen exámenes comparativos comunitarios de patatas de siembra;

Considerando que todos los Estados miembros deben participar en los exámenes comparativos comunitarios, en la medida en que las patatas de siembra se produzcan o comercialicen habitualmente en su territorio, con objeto de sacar de ellos las conclusiones oportunas;

Considerando que la Comisión es la encargada de tomar las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos comunitarios;

Considerando que las diposiciones para la realización de los exámenes también deben incluir, entre otros, determinados organismos nocivos que entran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 66/403/CEE, de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/14/CE de la Comisión (4), de la Directiva 93/85/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1993, relativa a la lucha contra la necrosis bacteriana de la patata (5), así como de la Decisión 95/506/CE de la Comisión, de 24 de noviembre de 1995 (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/649/CE (7), y de la Decisión 96/301/CE de la Comisión (8) contra la propagación de la podredumbre parda de la patata;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Durante 1998 se llevarán a cabo exámenes comparativos comunitarios de las patatas de siembra cosechadas en 1997.

2. Todos los Estados miembros participarán en los exámenes comparativos comunitarios.

Artículo 2

1. Las disposiciones generales aplicables a la realización de los exámenes comparativos comunitarios son las que se indican en el anexo.

2. Se someterán disposiciones más detalladas para la realización de los exámenes a la consideración del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(2) DO L 27 de 30. 1. 1997, p. 49.

(3) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(4) DO L 87 de 2. 4. 1997, p. 17.

(5) DO L 259 de 18. 10. 1993, p. 1.

(6) DO L 291 de 6. 12. 1995, p. 48.

(7) DO L 274 de 26. 9. 1997, p. 14.

(8) DO L 115 de 9. 5. 1996, p. 47.

ANEXO DISPOSICIONES GENERALES PARA LA REALIZACION DE LOS EXAMENES COMPARATIVOS COMUNITARIOS DE PATATAS DE SIEMBRA EN 1998

1. Organismo responsable

Landbrugs- og fiskeriministeriet

Plantedirektoratet

Dinamarca

2. Número de muestras

El número total será de 250:

a) se tomarán 223 muestras en los Estados miembros productores;

b) cuando un productor envíe material a otro Estado miembro, se tomarán otras 20 muestras en los Estados miembros de destino;

c) se tomarán 7 muestras más procedentes de Suiza en virtud de las disposiciones de equivalencia comunitaria mencionadas en el apartado 1 del artículo 15 de la Directiva 66/403/CEE.

3. Muestras

Para las muestras que se tomen en virtud de la letra a) del punto 2 arriba mencionado se seguirá un método oficial de muestreo. El muestreo del lote se efectuará mediante una técnica apropiada. Los servicios de la Comisión designarán a las personas encargadas de tomar las muestras, y tales personas trabajarán bajo la responsabilidad de los servicios de la Comisión. Las muestras se tomarán en la explotación de producción, en el lugar de carga, en los locales de selección o en cualquier otra parte donde se almacenen patatas de siembra.

Cada una de las muestras que se tomen en aplicación del punto 2 anterior estará compuesta por 320 tubérculos.

4. Determinación de las condiciones que deben cumplir las patatas de siembra en la descendencia directa de la muestra

Se efectuarán pruebas en parcelas experimentales después de los controles y, en caso necesario, sus resultados se confirmarán mediante pruebas de laboratorio. El tamaño de la muestra será de 100 tubérculos.

5. Determinación de que las patatas de siembra no sufren podredumbre parda (Pseudomonas solanacearum) ni podredumbre anular (Corynebacterium sepedonicum/Clavibacter michiganensis)

Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. El tamaño de la muestra será de 200 tubérculos.

6. Determinación de que las patatas de siembra no sufren el virus del tubérculo fusiforme

Se realizarán exámenes de laboratorio según métodos apropiados. El organismo responsable a que se refiere el punto 1 se asegurará de que la muestra sea del tamaño indicado para esos métodos, en la medida en que este criterio esté especificado.

7. Confidencialidad

Para las determinaciones indicadas en los puntos 5 y 6 arriba indicados, cada una de las muestras que deban someterse a los exámenes de laboratorio será codificada previamente por el organismo responsable a que se refiere el punto 1, bajo responsabilidad de los servicios de la Comisión. En los casos en que se pruebe que las muestras han sido contaminadas por alguno de los organismos nocivos citados, la Comisión se cerciorará de que se tomen las medidas exigidas por la Diretiva 77/93/CEE, por la Directiva 93/85/CEE o por sus disposiciones de aplicación, según convenga, sin perjuicio de las condiciones generales aplicables al examen de los informes anuales sobre los resultados confirmados y las conclusiones de los exámenes comparativos comunitarios.

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