Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, que modifica por quinta vez la Decisión 2001/740/CE por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2001) 4729].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82833
Número oficial:
DOUE-L-2001-82833
Publicación:
29/12/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/740/CE de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/911/CE(5), establece medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido.

(2) El último brote de fiebre aftosa en Gran Bretaña se registró el 30 de septiembre de 2001. Algunos condados de Gran Bretaña, que figuran en la lista del anexo III, no han padecido ningún brote de fiebre aftosa en el transcurso de esta epizootia, mientras que otros han permanecido libres de la enfermedad durante más de tres meses.

(3) Por otro lado, debido a que se han presentado muy pocos brotes de fiebre aftosa en los porcinos y a que, además, las zonas más importantes de reproducción y de cría de porcino de Gran Bretaña han permanecido libres de la enfermedad a lo largo de esta epizootia, la Decisión 2001/911/CE establece las condiciones para la expedición a otros Estados miembros de animales vivos de la especie porcina desde esas zonas de Gran Bretaña.

(4) La situación de la sanidad animal, que ha mejorado, permite actualmente el establecimiento de condiciones para la expedición controlada a otros Estados miembros de animales vivos de las especies bovina y porcina desde las zonas de Gran Bretaña en las que no se hayan producido brotes durante al menos 90 días. No obstante, conviene que esas condiciones se apliquen sin perjuicio de las disposiciones de la Decisión 98/256/CE del Consejo, relativa a medidas de emergencia en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina(6).

(5) Teniendo en cuenta la mejora de la situación de la sanidad animal, pueden suavizarse determinados requisitos aplicables a la expedición de esperma congelado de bovino y porcino.

(6) Además, parece apropiado suprimir determinados requisitos adicionales sobre certificación aplicables al comercio intracomunitario de équidos.

(7) Actualmente también pueden aplicarse excepciones a determinados requisitos de estancia y contacto necesarios para garantizar la situación sanitaria certificada a los animales de la especie bovina que se trasladen entre las explotaciones de situación sanitaria equivalente consideradas, al amparo de la legislación del Reino Unido, como un único grupo epidemiológico.

(8) También se considera apropiado permitir la recogida de camino de animales reproductores de raza pura de la especie porcina en un número limitado de explotaciones situadas en las zonas que se enumeran en el anexo III.

(9) La letra a) del artículo 1 de la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina(7), da una definición de animales reproductores de raza pura de la especie porcina.

(10) La situación debería volver a examinarse en la reunión del Comité veterinario permanente prevista para los días 15 y 16 de enero de 2002 y, en su caso, se adoptarán las medidas que se considere necesario.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/740/CE queda modificada como sigue:

1) El texto del punto 2.2 del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:

"2.2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de la Decisión 98/256/CE del Consejo y de las restricciones al movimiento de animales sensibles dentro y a través del territorio de Gran Bretaña impuestas por las autoridades competentes del Reino Unido, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la expedición de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa en las condiciones siguientes:

- los animales deberán pertenecer a las especies que se especifican en la columna apropiada del anexo III;

- los animales se deberán haber criado en las zonas que se especifican en el anexo III y se expedirán desde esas zonas;

- la expedición de esos animales la autorizarán las autoridades veterinarias competentes del Reino Unido y se notificará al menos tres días hábiles antes a las autoridades veterinarias centrales competentes del Estado miembro de destino y de cualquier Estado miembro de tránsito;

- no deberá haber habido ningún brote de fiebre aftosa en el condado enumerado en el anexo III durante los últimos 90 días anteriores a la expedición;

- durante los 30 días anteriores a la carga, los animales deberán haber permanecido bajo la supervisión de las autoridades veterinarias competentes en una única explotación situada en las zonas relacionadas en el anexo III, sin que se haya producido ningún brote de fiebre aftosa durante los últimos 30 días, como mínimo, en una zona dentro de un círculo en torno a la explotación de al menos 10 km de radio;

- no se deberá haber introducido ningún animal de las especies sensibles a la fiebre aftosa en la explotación contemplada en el quinto guión durante los 30 días anteriores a la carga, excepto en el caso de los animales procedentes de una explotación o explotaciones supeditadas a una licencia única de ocupación y consideradas como una explotación única que cumplan los requisitos establecidos en el quinto guión, en cuyo caso dicho período podrá reducirse a 7 días;

- durante el transporte, los animales no deberán estar en contacto con animales que no sean de la misma explotación de expedición, excepto en el caso de los animales destinados al sacrificio directo y los porcinos reproductores de raza pura, en el que los animales podrán recogerse de camino en un máximo de tres explotaciones, cada una de las cuales deberá cumplir las condiciones establecidas en el quinto guión;

- los animales de reproducción y producción se entregarán como máximo en tres explotaciones de destino de otro Estado miembro; no obstante lo dispuesto anteriormente, los porcinos reproductores de raza pura que se recojan de camino tal como dispone el séptimo guión se enviarán exclusivamente a una única explotación de destino;

- los animales se deberán transportar bajo control oficial en un medio de transporte que se haya limpiado y desinfectado antes de cargar o recoger animales para expedirlos desde las explotaciones a que se refiere el quinto guión a un lugar de destino situado fuera de las zonas enumeradas en el anexo I;

- los certificados sanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo(8) que acompañen a los animales vivos de las especies bovina o porcina en su expedición a otros Estados miembros desde determinadas partes del territorio del Reino Unido enumeradas en el anexo III deberán incluir lo siguiente:

'Animales conformes a lo dispuesto en la Decisión 2001/740/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido' ".

2) El texto del quinto guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"- no se haya introducido ningún animal de las especies sensibles a la fiebre aftosa en la explotación o explotaciones supeditadas a una licencia única de ocupación y consideradas como una explotación única, contempladas en el cuarto guión, durante los 30 días anteriores a la carga o, en el caso de la caza de cría, al sacrificio en la explotación; este período podrá reducirse a siete días en el caso de la carne de animales de las especies bovina y porcina, cuando los animales procedan de una explotación que cumpla los requisitos establecidos en el tercer guión,".

3) Se suprime el segundo guión de la letra c) del apartado 3 del artículo 6.

4) En el artículo 12 se suprimen la última frase del apartado 1 y todo el apartado 3.

5) El anexo III se sustituye por el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 277 de 20.10.2001, p. 30.

(5) DO L 337 de 20.12.2001, p. 39.

(6) DO L 113 de 15.4.1998, p. 38.

(7) DO L 382 de 21.12.1988, p. 36.

(8) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

ANEXO

"ANEXO III

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 101 A 107

ADNS= Código del sistema de notificación de las enfermedades de animales (Decisión 2000/807/CE) GIS= Código de la Unidad Administrativa B= carne de vacuno S/G= carne de ovino y caprino P= carne de porcino FG= caza de cría de especies sensibles a la fiebre aftosa WG= caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa LB= animales vivos de la especie bovina LP= cerdos vivos"

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