Decisión de la Comisión, de 28 de abril de 1989, sobre las cantidades de carne de ovino y de caprino que en 1989 podrán importarse de determinados países no miembros con destino a ciertos mercados inestables.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80417
Número oficial:
DOUE-L-1989-80417
Publicación:
09/05/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1115/88 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Considerando que determinados países no miembros, que han celebrado con la Comunidad Económica Europea acuerdos voluntarios de restricción, se han comprometido a que sus exportaciones de carne de ovino y de caprino a ciertos mercados inestables se limiten a las cantidades tradicionales o a aquéllas a las que ha tendido tradicionalmente el flujo comercial; que, con arreglo a las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80, debe suspenderse la expedición de los permisos de importación para los productos mencionados cuando se superen las cantidades autorizadas para su importación en dichos mercados; que, por consiguiente, se deberían precisar las cantidades que podrán importarse en tales mercados durante 1989, así como comunicar a los importadores el momento a partir del cual dejarán de concederse dichos permisos;

Considerando que las cantidades oportunas ya se han acordado mediante Canje de Notas con Austria (4), Islandia (4), Checoslovaquia (4), Yugoslavia (4), Rumanía (5), y la República Democrática Alemana (6);

Considerando que, por lo que se refiere a Bulgaria, Hungría y Polonia, las cantidades deben fijarse cada año tras las consultas pertinentes;

Considerando que las autoridades australianas se han comprometido a limitar a las cantidades tradicionales sus exportaciones a los mercados francés e irlandés; que, habida cuenta de la situación actual y con el fin de no interrumpir el flujo de las importaciones, convendría fijar unilateralmente para Irlanda un volumen basado en esas cantidades tradicionales;

Considerando que se están celebrando conversaciones con Argentina, Nueva Zelanda y Uruguay para llegar a acuerdos con los mercados francés e

irlandés; que, no obstante, todavía no se ha alcanzado un acuerdo sobre la cantidad; que, en vista de tal situación y con el fin de no interrumpir los intercambios comerciales, procede fijar de forma autónoma una cantidad provisional;

Considerando que las cantidades fijadas son provisionales y aplicadas sin perjuicio de lo que resulte de la adaptación temporal de los acuerdos voluntarios de autolimitación;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Las autoridades competentes de Francia expedirán, hasta las cantidades máximas indicadas en el Anexo, permisos para la importación durante 1989 de la carne de ovino y de caprino incluida en los códigos NC 0104 10 90, 0104 20 90 y 02 04 procedente de los países no miembros recogidos en el Anexo.

Artículo 2

Irlanda no expedirá ningún permiso de importación para los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3

Los permisos a los que se refiere la presente Decisión sólo se expedirán en Francia e Irlanda, respectivamente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 36.

(3) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(4) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 36.

(5) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 30.

(6) DO no L 309 de 31. 10. 1987, p. 107.

ANEXO

Cantidades mencionadas en el artículo 1

(toneladas)

1.2 // // // // Peso equivalente canal // // // Argentina (1) // 1 210 // Australia // 806 // Austria // 0 // Bulgaria // 360 // Hungría // 975 // Islandia // 0 // Nueva Zelanda (1) // 5 637 // Polania // 1 150 // Rumanía // 114 // Checoslovaquia // 0 // Uruguay (1) // 0 // Yugoslavia // 50 // República Democrática Alemana // 0 // //

(1) Cantidades fijadas unilateralmente.

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