LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/72/CEE (2), y, en particular, sus artículos 16 y 17,
Considerando que, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, las autoridades españolas han comunicado a la Comisión su propósito de adoptar un proyecto de normativa técnico-sanitaria relativa a la elaboración, distribución y comercialización de caramelos, gomas de mascar, dulces y golosinas;
Considerando que dicho proyecto de normativa incluye una serie de normas cuya finalidad consiste, por un lado, en advertir de la presencia de polioles, en el envase de los productos que contengan estos aditivos, y, por otro, en imponer el empleo del nombre específico para designar esta categoría de aditivos en la lista de ingredientes y prohibir, por consiguiente, la utilización del número específico CEE;
Considerando que, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el seno del Comité permanente de productos alimenticios;
Considerando que, según la opinión general, las advertencias cuya obligatoriedad desean las autoridades españolas son necesarias para garantizar una correcta información a los consumidores;
Considerando, no obstante, que dicha medida, aplicada unilateralmente en España, obstaculizaría de forma considerable los intercambios en el seno de la Comunidad;
Considerando, por otra parte, que la disposición del proyecto español encaminada a prohibir la utilización del número CEE es contraria al segundo guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 y al artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE y que no parece justificado hacer una excepción comunitaria;
Considerando que la solución más satisfactoria al tema de las advertencias consiste en elaborar una disposición sobre etiquetado comunitario;
Considerando que, por lo tanto, resulta conveniente aplazar, durante un período de tiempo oportuno, cualquier iniciativa nacional a este respecto;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. España deberá aplazar durante doce meses, a partir de la notificación de la presente Decisión, la adopción del proyecto sobre la obligatoriedad de hacer constar determinadas advertencias en el etiquetado de los caramelos, gomas de mascar, dulces y golosinas que contengan polioles.
2. Una vez transcurrido el período de doce meses anteriormente mencionado en ausencia de disposiciones comunitarias sobre el tema, ninguna normativa nacional adoptada por España podrá prohibir la utilización del número CEE para designar los polioles en la lista de ingredientes de los productos que contengan esta categoría de aditivos.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1991.
Por la Comisión Martin BANGEMANN Vicepresidente
(1) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.
(2) DO n° L 42 de 15. 2. 1991, p. 27.