LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2684/90 del Consejo, relativo a las medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la adopción de las medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo (1) y, en particular, su artículo 3,
Considerando que la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (2), dispone que se establezca una lista de los Estados miembros y de las zonas de su territorio que estén indemnes de peste porcina;
Considerando que, por la Decisión 88/303/CEE (3), el Consejo reconoció determinadas zonas del territorio de la Comunidad como oficialmente indemnes de peste porcina o indemnes de peste porcina;
Considerando que procede determinar la situación de las regiones del territorio de la antigua República Democrática Alemana;
Considerando que las medidas adoptadas en la presente Decisión serán aplicables sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de las Decisiones del Consejo sobre las propuestas presentadas el 21 de agosto de 1990 por la Comisión;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité ad hoc establecido en la Directiva 90/476/CEE del Consejo (4), de 17 de septiembre de 1990, de medidas provisionales aplicables tras la unificación de Alemania antes de la aprobación de medidas transitorias que deberá adoptar el Consejo en cooperación con el Parlamento Europeo;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las regiones "Distrito de Rostock, Schwerin, Nuevo Brandenburgo, Postdam, Frankfurt, Cottbus, Magdeburgo, Halle, Erfurt, Gera, Sulil, Dresde, Leipzig, Chemnitz y Berlín-Ost" se considerarán indemnes de peste porcina con arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 72/461/CEE y en el contexto del artículo 3 de la Decisión 88/303/CEE.
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable desde la unificación de Alemania hasta la entrada en vigor en el sector agrario, tras su aprobación por el Consejo, de la Directiva, presentada el 21 de agosto de 1990, relativa a las medidas transitorias y a las adaptaciones necesarias de las Directivas fitosanitarias, de semillas, de plantones y de nutrición animal, así como de la legislación veterinaria y zootécnica con motivo de la integración en la Comunidad del territorio de la antigua República Democrática Alemana. No obstante, la presente Decisión se aplicará como máximo hasta el 31 de diciembre de 1990.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 263 de 26. 9. 1990, p. 1.
(2) DO nº L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.
(3) DO nº L 132 de 28. 5. 1988, p. 76.
(4) DO nº L 266 de 28. 9. 1990, p. 1.