LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,
Vista la solicitud presentada por Francia,
Considerando lo siguiente:
(1) El 31 de agosto de 2001, Francia presentó una solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 68/193/CEE, en la que afirmaba que la producción de determinados materiales de multiplicación vegetativa de la vid que cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE había sido deficitaria en 2000 y, por lo tanto, no era suficiente para el abastecimiento de dicho país.
(2) Es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento con material que cumpla todos los requisitos establecidos en la directiva antes mencionada.
(3) Por consiguiente, procede autorizar a Francia temporalmente que permita la comercialización de material de una categoría sujeta a requisitos menos estrictos que los establecidos en la Directiva 68/193/CEE, supeditado a determinadas condiciones.
(4) Con arreglo a la solicitud presentada por Francia, el material de multiplicación se importará de Suiza en forma de yemas latentes para la realización de injertos, y las plantas injerto obtenidas de dicho material de multiplicación se reimportarán a Suiza.
(5) Procede autorizar a los demás Estados miembros que puedan suministrar a Francia tales materiales a permitir la comercialización de los mismos a estos efectos.
(6) Esta autorización debe ajustarse a los requisitos y exigencias fitosanitarios establecidos en la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/33/CE de la Comisión (3), y en sus disposiciones de aplicación.
(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.
HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. Se autoriza a Francia a permitir en su territorio, durante un período que expirará el 15 de marzo de 2002, la comercialización de un máximo de 215000 yemas latentes para injerto, cultivadas en Suiza y que no satisfacen los requisitos establecidos en la Directiva 68/193/CEE en lo referente a la certificación y el control de los materiales de multiplicación estándar, con arreglo a lo especificado en el apartado 2.
2. Podrá concederse autorización con respecto a las siguientes variedades y cantidades:
La etiqueta oficial de estas yemas latentes será de color marrón y en ella figurará la expresión "Exigencias reducidas".
Artículo 2
1. Los demás Estados miembros podrán autorizar que se comercialice en su territorio, en las condiciones estipuladas en el artículo 1 y a los fines previstos por Francia, el material cuya comercialización se autoriza en virtud del artículo 1.
2. Francia coordinará las autorizaciones que se concedan al amparo del apartado 1 del artículo 2 y velará por que la cantidad total no sobrepase las cantidades máximas establecidas. Todo Estado miembro que reciba una solicitud al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 pondrá inmediatamente en conocimiento de Francia la cantidad objeto de la solicitud. Francia comunicará sin dilación al Estado miembro notificante si autorizando dicha solicitud se sobrepasa la cantidad máxima prevista.
Artículo 3
Las autorizaciones previstas en los artículos 1 y 2 se otorgarán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE y sus disposiciones de aplicación.
Artículo 4
Los Estados miembros deberán comunicar inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de material de multiplicación cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.
(2) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.
(3) DO L 127 de 9.5.2001, p. 42.