Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 1999, por la que se da por concluido el procedimiento relativo al derecho compensatorio sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Arabia Saudí.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-80932
Número oficial:
DOUE-L-1999-80932
Publicación:
28/05/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) Tras la denuncia presentada el 12 de junio de 1998 por Eurocord en nombre de los productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno, la Comisión inició un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de dichos productos originarios de Arabia Saudí(2).

La denuncia incluía pruebas de la concesión de subvenciones a dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2. Investigación

(2) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores exportadores y a los importadores conocidos, al Gobierno del Reino de Arabia Saudí y a los productores comunitarios denunciantes; ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió una audiencia.

(3) La Comisión envió cuestionarios al Gobierno del país exportador, a todos los productores exportadores e importadores conocidos y a los productores comunitarios denunciantes.

(4) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria y realizó inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

- Teufelberger, Linz, Austria,

- Ostend Stores, Ostende, Bélgica,

- Cordex, Esmoriz, Portugal,

- Cotesi, Carvalhos, Portugal,

- Exporplas, Cortegaca, Portugal,

- Sicor, Cortegaca, Portugal,

- Pippo Tuote Oy, Outokumpu, Finlandia,

- Irish Ropes, Kildare, Irlanda.

b) Gobierno del Reino de Arabia Saudí

El Gobierno del Reino de Arabia Saudí presentó el cuestionario cumplimentado, que fue comprobado en Riad. Participaron los siguientes ministerios y organismos:

- Ministerio de Finanzas y de Economía Nacional

- Organismo monetario saudí

- Departamento del Zakat y del Impuesto sobre la Renta

- Ministerio de Industria y Electricidad

- Ministerio del Petróleo y de Recursos Naturales

- Fondo de Desarrollo Industrial saudí

- Ministerio de Comercio

- Ministerio de Planificación

- Líneas aéreas saudíes

- Sociedad portuaria general.

c) Productor exportador

Saudi Yarn and Knitting Technology Factory (Synthec), departamento de NAFA Enterprises Ltd, Riad.

(5) El período investigado para la determinación de la subvención fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997. El examen del perjuicio abarcó desde enero de 1994 hasta el final del período de investigación. Ambos períodos coincidieron con los períodos en los que se llevó acabo la investigación en relación con el procedimiento antidumping referente a las importaciones en la Comunidad de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de la República Checa, Hungría Arabia Saudí (véase la sección C mas abajo).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(6) El producto afectado son las cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno (en lo sucesivo denominadas "las cuerdas"). Estas cuerdas se utilizan en el sector agrario, especialmente para atar gavillas a lín de que las recojan gavilladoras automáticas o máquinas similares. El producto se fabrica en diversos valores de metros por kilo y con diversas especificaciones por lo que se refiere, por ejemplo, a la resistencia de los nudos y la resistencia a la tracción, al número de torsiones o vueltas por metro, al color, la estabilidad frente a los rayos ultravioleta y la fibrilación. La investigación ha mostrado que, a pesar de los diversos grosores y especificaciones del producto considerado, todas las cuerdas constituyen un único producto a efectos de la investigación. El producto puede clasificarse actualmente en el código NC ex 56074100.

2. Producto similar

(7) Se comprobó que las cuerdas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son iguales a las importaciones procedentes de los países exportadores afectados en sus características físicas y técnicas básicas y en sus aplicaciones. Lo mismo ocurre con el producto manufacturado y vendido en el mercado interior de los países exportadores afectados. Todos estos productos son, por lo tanto, productos similares, con arreglo a la definición del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2026/97 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base").

C. PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELACIONADO

(8) El 28 de febrero de 1998(3), tras la denuncia presentada en enero de 1998 por Eurocord en nombre de los productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cuerdas, la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cuerdas originarias de la República Checa, Hungría y Arabia Saudí.

(9) Teniendo en cuenta las conclusiones de la investigación recogidas en el Reglamento (CE) n° 603/1999 del Consejo(4) (véase el considerando 68 y siguientes), que se basan en el mismo período de investigación que la presente investigación y, por consiguiente, en los mismos datos sobre precios y costes facilitados por el productor exportador y la industria de la Comunidad, mediante la Decisión 1999/215/CE de la Comisión(5), se dio por concluido el procedimiento referente a las importaciones originarias de Arabia Saudí sin la imposición de medidas.

D. ESTATUTO DE PAÍS DESARROLLADO

(10) Aunque Arabia Saudí no es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Reglamento de base, y en particular la letra a) del apartado 5 de su artículo 14, no distingue entre los países miembros y no miembros. A efectos del Acuerdo sobre subvenciones y, medidas compensatorias de la OMC, Arabia Saudí recibiría en principio un trato de país en vías de desarrollo.

E. SUBVENCIONES

(11) Dado que las conclusiones de la investigación (véase la seccion F) mostraron que el perjuicio causado por el único productor exportador saudí era insignificante, no fue preciso establecer conclusiones en relación con las subvenciones.

F. PERJUICIO

(12) Sobre la base de la metodología descrita en el considerando 71 del Reglamento (CE) n° 603/99 y, según se señala en el considerando 9, utilizando datos sobre precios y costes idénticos, se consideró que el perjuicio causado por el único productor exportador saudí era asimismo insignificante durante el período considerado en la presente investigación. En cualquier caso, el margen de perjuicio es inferior al 2 %, esto es, el umbral mínimo aplicable a los países en vías de desarrollo establecido en la letra a) del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

G. CONCLUSIÓN

(13) El apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base dispone que se concluirá inmediatamente el procedimiento cuando se determine que el perjuicio es insignificante. Por consiguiente se propone dar por concluido el procedimiento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo único

Se da por concluido el procedimiento relativo al derecho compensatorio referente a las importaciones en la Comunidad de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno actualmente clasificables en el código NC ex 56074100, originarias de Arabia Saudí.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1999.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

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(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

(2) DO C 233 de 25.7.1998, p. 25.

(3) DO C 65 de 28.2.1998, p. 8.

(4) DO L 75 de 20.3.1999, p. 1.

(5) DO L 75 de 20.3.1999, p. 34.

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