Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 1988, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con la investigación anti-dumping, relativa a las importaciones de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas, originarias de la República de Corea y de Taiwán, y por la que se da por concluida la investigación.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80503
Número oficial:
DOUE-L-1988-80503
Publicación:
31/05/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 10,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando:

A. Procedimiento

(1) En enero de 1980, la Comisión dio por concluido (3) un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas originarias de la República de Corea y de Taiwán, sobre la base de que los exportadores de dichos productos habían ofrecido compromisos satisfactorios por la Comisión.

En abril de 1985, la Comisión avisó (4) de la inminente expiración de dichos compromisos con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.

(2) La Comisión, tras la advertencia de la inminente expiración de dichos compromisos, recibió una solicitud para su reconsideración procedente del Bureau de Liaison des Industries du Caoutchouc de la Communauté Européenne (BLIC), que representa a los fabricantes de una gran parte de la producción comunitaria de los productos de que se trata.

Habiendo decidido que existían suficientes elementos de prueba para proceder a una reconsideración, la Comisión anunció, en mayo de 1986 (5), la reapertura del procedimiento antidumping sobre las importaciones de la República de Corea y de Taiwán de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas, así como cubiertas con cámara para biciletas de carrera, de la subpartida 40.11 B II del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 40.11-21, 40.11-45 y 40.11-52, e inició una investigación.

(3) La Comisión comunicó todo ello oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente implicados, a los representantes de los países exportadores y a los productores de la Comunidad, y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de formular sus alegaciones por escrito y de solicitar ser oídas.

(4) No se formuló ninguna observación en nombre de los usuarios comunitarios de cámaras y cubiertas nuevas para bicicletas.

(5) Cuando lo consideró oportuno, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de las partes interesadas, y recogió y comprobó todos aquellos elementos de información que consideró necesarios y que procedían de las siguientes empresas:

Productores de la Comunidad

- Hutchinson, Snc, 59 rue Marius Aufan, Levallois-Perret, Francia,

- Michelin et Cie, Clermont Ferrand, Francia,

- Wolber, 17 rue de Villeneuve, Saissons, Francia,

- Continental Gummi-Werke AG, Konigsworther Platz, 1, Hannover, Alemania,

- Gommitalia Spa, Via Nerviane 31, Lainate, Italia,

- Michelin Italiana Spa, Corso Sempione 66, Milán, Italia,

- Pirelli Coordinamento Pneumatic Spa, Piazzale Cadorna 5, Milán, Italia,

- Vredestein Doetinchem B.V., Broekweg, Doetinchem, Países Bajos,

- Companhia Nacional de Pneus Lda, Rua de S. Roque da Lameira, Oporto, Portugal,

- Fabrica Portuense de Borracha Lda, 64 Rua Domingos Machado, Oporto, Portugal,

- Fabrica de Borrachas das Beiras Lda, Vale de St. Domingo, Vizeu, Portugal,

- España de Neumáticos Michelin SA, Calle María de Molina 7, Valladolid, España,

- Firestone Hispania SA, Ramírez de Arellano 29, Madrid, España.

Productores/exportadores en el país de origen

Republica de Corea:

- Hung-A Industrial Co. Ltd., Busan,

- Shin Hung Rubber Co. Ltd., Jinju City.

Taiwán:

- Cheng Shin Rubber Industrial Co. Ltd., Yuanlin,

- Hwa Fong Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua Hsien,

- Kenda Rubber Industrial Co. Ltd., Yuanlin, Changhua Hsien,

- Li Hsi n Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua,

- San Jung Rubber Industrial Co. Ltd., Tao-yuan,

- Seven Stars Rubber Co. Ltd., Changhua Hsien,

- Shya Hwa Rubber Industrial Co. Ltd., Tapei,

- Tai Yung Rubber Woirks Co. Ltd., Tapei,

- Union Rubber Industrial Co. Ltd., Changhua Hsien.

Importadores en la Comunidad

- Hans Helming GmbH, Colonia, Alemania,

- Rodolf Messingschlager, Baunach, Alemania,

- Pneuservice, Florencia, Alemania,

- Anglo-Dutch Export Company, Hoofddorp, Países Bajos,

- Ti Raleigh Ltd., Nottingham, Reino Unido.

(6) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1985.

B. Valor normal

(7) a) República de Corea

Se determinaron provisionalmente los valores normales tanto sobre la base de los precios interiores de los dos productores de dicho país, ambos exportadores a la Comunidad, como sobre la base del valor calculado para los modelos cuyas ventas en el mercado interior eran insuficientes para constituir una base de comparación.

b) Taiwán

Se determinó provisionalmente el valor normal sobre la base de los precios interiores de tres de los nueve productores y exportadores implicados cuyos precios habían sido aprobados por la Taiwanese Rubber Association, que representa más del 80 % de las exportaciones de Taiwán a la Comunidad de cámaras y cubiertas nuevas. Dichos productores y exportadores son los siguientes:

- Cheng Shin Rubber Industrial Co. Ltd,

- Hwa Fong Rubber Industrial Co. Ltd,

- Kenda Rubber Industrial Co. Ltd.

El valor normal de determinados modelos de uno de los productores implicados cuyas ventas en el mercado interior eran insuficiente para formar una base de comparación se determinó igualmente de manera provisional basándose en el valor calculado.

C. Precio de la exportación

(8) Los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados, o por pagar, por importadores independientes, por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.

D. Comparación

(9) Al comparar los valores normales con los precios de exportación la Comisión tuvo en cuenta, cuando lo consideró oportuno, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, entre ellas el transporte, el flete, los costes financieros y las comisiones. Todas las comparaciones se efectuaron en la fase en fábrica.

E. Márgenes de dumping

(10) El estudio de los hechos demostró la existencia de prácticas de dumping respecto de todos los exportadores implicados, siendo el margen de dumping igual al importe en que los valores normales, tal como se establecieron, superaban al precio de exportación a la Comunidad.

(11) Dichos márgenes varían en función del exportador, del tipo y del tamaño del producto de que se trata y del Estado miembro al que se exportó el producto, resultando de ello la siguiente media ponderada:

República de Corea

- Hung-A Industrial Co. Ltd: 5,4,

- Shin Hung Rubber Co. Ltd: 7,1;

Taiwán

Todos los exportadores implicados 15,0.

F. Perjuicio

(12) Respecto del perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de prácticas de dumping, los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican que las importaciones en la Comunidad de cámaras procedentes de Corea y de Taiwán pasaron de 9,4 millones de unidades a 17,2 millones de unidades entre 1982 y 1986, pasando por lo tanto en su participación en el mercado de la Comunidad de un 20,8 % a un 32,6 %. Además, las importaciones de cubiertas nuevas procedentes de dichos países pasaron, durante el mismo período, de 12,5 millones de unidades a 18,2 millones de unidades, lo que implicó que su participación en el mercado de la Comunidad pasara de un 27,6 % a un 35,7 %.

(13) Los elementos de prueba de que dispone la Comisión indican también que, respecto de los principales tipos de cubiertas nuevas y de cámaras importadas de Corea y de Taiwán, los precios de reventa en la Comunidad fueron inferiores a los precios de los productores comunitarios durante el período de la investigación entre un 6 % y un 26 %, según el tipo y el tamaño del producto y el Estado miembro de que se tratase.

(14) El efecto sobre la industria comunitaria ha sido una pérdida en las ventas, disminuyendo su participación en el mercado de cámaras de la

Comunidad en un 11,9 % entre 1982 y 1986, y su participación en el mercado de cubiertas nuevas en un 14,9 %. Además, los productores de la Comunidad han experimentado una contención de precios entre 1984 y 1986, aumentando el precio medio de cámaras de los productores más competitivos sólo en un 6 %, mientras que durante el mismo período los costes aumentaron en un 13 %. Paralelamente, el precio medio de las cubiertas nuevas de dichos productores aumentaron sólo en un 2 %, mientras que los costes aumentaron en un 9 %. Como resultado de todo ello, el sector económico comunitario se caracteriza actualmente por una disminución de su producción, una baja capacidad de utilización y una reducción de sus beneficios o, incluso, pérdidas. Además, se produjeron cierres de talleres entre 1982 y 1986, en Francia, Alemania, Italia y en el Reino Unido.

(15) La Comisión ha considerado asimismo si habría aumentado el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de prácticas de dumping en caso de no aplicarse ninguna medida antidumping. En relación con lo anterior, se comprobó que los productores de ambos países tienen la capacidad de aumentar su producción en caso necesario y ya están ampliamente orientados hacia la exportación, siendo Estados Unidos el principal mercado de ventas destinadas a la exportación. Teniendo en cuenta la pérdida presente y prevista del dólar, es muy probable que las próximas exportaciones se efectúen a la Comunidad en caso de que se permita la desaparición de las medidas actuales y, teniendo en cuenta la tendencia al incremento de las importaciones entre 1982 y 1986, se considera que es inminente la amenaza de aumento del perjuicio.

(16) La Comisión ha comprobado también si el perjuicio ha sido ocasionado por otros factores, tales como los valores y los precios de las importaciones procedentes de otros países. Se estableció la existencia de importaciones a precios reducidos de neumáticos y tubos procedentes de Indonesia y Tailandia durante 1985 y 1986, pero sin que su participación en el mercado de la Comunidad fuera significativa en comparación con la participación de las exportaciones procedentes de Corea y Taiwán. En cualquier caso, la participación en el mercado de las importaciones de cámaras procedentes de Tailandia disminuyó en 1986.

G. Interés de la Comunidad

(17) Teniendo en cuenta las dificultades especialmente graves que el sector económico comunitario debe afrontar, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el interés de la Comunidad exige la continuación de la intervención.

H. Compromisos

(18) Se informó a los exportadores implicados de las conclusiones de la investigación preliminar, acompañando dichas conclusiones de observaciones. Se alegó, en nombre de los exportadores de Corea, que los neumáticos con cámaras para bicicletas de carrera no se incluían en las medidas objeto de la reconsideración. La Comisión ha confirmado este hecho. Por lo que se refiere a otros tipos de cámaras y de cubiertas nuevas, todos los exportadores implicados han ofrecido compromisos relativos a los precios que se supone deberían eliminar los márgenes de dumping establecidos provisionalmente. La Comisión considera que se pueden aceptar los compromisos y que, por consiguiente, se puede dar por concluida la

investigación sin establecer derechos antidumping.

No se presentó ninguna objeción a esta línea de acción en el Comité consultivo,

DECIDE:

Artículo 1

Se aceptan los compromisos ofrecidos por:

Hung-A Industrial Co. (Corea),

Shin Hung Rubber Co (Corea),

Cheng Shin Ruber Industrial Co. (Taiwán),

Hwa Fong Rubber Industrial Co. (Taiwán),

Kenda Rubber Industrial Co. (Taiwán),

Li Hsin Rubber Industrial Co. (Taiwán),

San Jung Rubber Industrial Co. (Taiwán),

Seven Stars Rubber Co. (Taiwán),

Shya Hwa Rubber Industrial Co. (Taiwán),

Tai Yung Rubber Works Co. (Taiwán),

Union Rubber Industrial Co. (Taiwán),

en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones de cámaras y cubiertas nueva para bicicletas originarias de la República de Corea y de Taiwán, de los códigos NC 4011 50 90 y 4013 20 00.

Artículo 2

Se da por concluida la investigación antidumping a que se refiere el artículo 1.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.

(3) DO no C 15 de 19. 1. 1980, p. 27.

(4) DO no C 106 de 27. 4. 1985, p. 2.

(5) DO no C 132 de 30. 5. 1986, p. 5.

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