Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano e importados de Myanmar [notificada con el número C(2002) 1302].

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80546
Número oficial:
DOUE-L-2002-80546
Publicación:
28/03/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 53,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) En lo que se refiere específicamente a los productos alimentarios, el inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 53 del Reglamento (CE) n° 178/2002 prevé la adopción de medidas provisionales adecuadas cuando se ponga de manifiesto que productos alimentarios importados de un tercer país pueden constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

(2) La Directiva 97/78/CE establece que deberán adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos a partir de países terceros cuando se declare o se extienda cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o la sanidad animal.

(3) Se ha detectado la presencia de cloranfenicol en gambas destinadas al consumo humano e importadas de Myanmar.

(4) Dado que la presencia de cloranfenicol en productos alimentarios supone un riesgo potencial para la salud humana, deben tomarse y analizarse muestras de todas las partidas de gambas importadas de Myanmar a fin de demostrar su salubridad.

(5) El Reglamento (CE) n° 178/2002 estableció el sistema de alerta rápida para productos alimentarios, y es apropiado recurrir a él para cumplir el requisito de información mutua establecido en la Directiva 97/78/CE.

(6) La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Myanmar, y en función de los resultados de los análisis realizados por los Estados miembros.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión será aplicable a las gambas importadas de Myanmar.

Artículo 2

1. Utilizando sistemas de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada partida de gambas importadas de Myanmar a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos en cuestión no presentan ningún peligro para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de cloranfenicol.

2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados del análisis contemplado en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 178/2002.

Artículo 3

Los Estados miembros no autorizarán la importación en su territorio ni el envío a otro Estado miembro de los productos contemplados en el artículo 1, a menos que los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 2 sean favorables.

Artículo 4

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a las importaciones para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión se revisará teniendo en cuenta las garantías ofrecidas por las autoridades competentes de Myanmar, y en función de los resultados de los análisis contemplados en el artículo 2.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

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