Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 2000, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a siete productos sujetos a la concesión del documento de idoneidad técnica europeo sin guías.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80618
Número oficial:
DOUE-L-2000-80618
Publicación:
07/04/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (1), modificada por la Directiva 96/68/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, "el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad". Ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13.

(2) El apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas. Por lo tanto, conviene identificar los productos contemplados en las especificaciones técnicas.

(3) Los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE. Por consiguiente es necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los procedimientos para cada producto, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas.

(4) El procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades. El procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del apartado 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo I se realizará por medio de un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

Artículo 2

La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

Artículo 3

El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en el documento de idoneidad técnica europeo pertinente.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

(2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

ANEXO I

Kit de aislamiento contra las vibraciones y los ruidos de impacto para suelos flotantes (EOTA ref. 05.03/03):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases AFL (*), BFL (*) y CFL (*).

Kit de aislamiento contra las vibraciones y los ruidos de impacto para paredes (EOTA ref. 06.01/09):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A (*), B (*) y C (*).

Planchas de acero inoxidable para paredes (EOTA ref. 06.04/04).

Kit de colector de aguas residuales (EOTA ref. 07.04/04).

___________________

(*) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

ANEXO II

Kit de aislamiento contra las vibraciones y los ruidos de impacto para suelos flotantes (EOTA ref. 05.03/03):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases AFL (*), BFL (*) y CFL (*).

Kit de aislamiento contra las vibraciones y los ruidos de impacto para paredes (EOTA ref. 06.01/09):

Para usos no sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A (*), B (*) y C (*).

Perfiles en U (EOTA ref. 06.01/01).

Kit de anclaje químico (EOTA ref. 06.01/11).

Kit de enclaje de hormigón de resina epoxi/poliéster reforzado con vidrio/mortero de resina epoxi (EOTA ref. 06.03/03).

_____________________

(*) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

ANEXO III

CERTIFICACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Nota: En lo que respecta a los productos o kits que tengan más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son cumulativas.

FAMILIA DE PRODUCTOS

SIETE PRODUCTOS PARA EL DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO (1/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en el pertinente documento de idoneidad técnica europeo.

TABLA OMITIDA

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

FAMILIA DE PRODUCTOS

SIETE PRODUCTOS PARA EL DOCUMENTO DE IDONEIDAD TÉCNICA EUROPEO (2/2)

Sistemas de certificación de la conformidad

Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita de la EOTA la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en el pertinente documento de idoneidad técnica europeo:

TABLA OMITIDA

La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, el punto 1.2.3 de los documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

Leyes relacionadas

Decisión Delegada (UE) 2026/429 de la Comisión, de 25 de febrero de 2026, por la que se completa el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo eximiendo a determinados operadores económicos que utilizan envolturas y flejes para palés de los requisitos de reutilización del 100 % de estos formatos de envases.

Decisión 06/05/2026

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Decisión nº 146/25/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 9 de septiembre de 2025, por la que se adoptan directrices para el Sistema de Alerta Rápida Safety Gate establecido en virtud de la Directiva 2001/95/CE, relativa a la seguridad general de los productos [2026/1039].

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