Decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 1998, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir con carácter temporal la comercialización de semillas de trigo duro (Triticum Durum L.) que no cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE del Consejo.

Vigente Decisión Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-80640
Número oficial:
DOUE-L-1998-80640
Publicación:
10/04/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE (2), y, en particular, su artículo 17,

Vistas las solicitudes presentadas por Alemania y Austria,

Considerando que en Alemania y Austria la producción en 1997 de semillas de determinadas variedades de trigo duro (Triticum durum L.) que cumplen los requisitos de la Directiva 66/402/CEE en relación con la facultad germinativa mínima fue deficitaria y que, por lo tanto, resultó insuficiente para el abastecimiento de dichos países; que, en el caso de Alemania, esas

variedades se consideran particularmente adaptadas a las condiciones climáticas más septentrionales del país solicitante y se caracterizan por una alta consistencia durante su cocción y una elevada pigmentación amarilla; que, en el caso de Austria, esas variedades están adaptadas a las condiciones climáticas más continentales del este del país solicitante y se caracterizan por una alta consistencia durante su cocción y una elevada pigmentación amarilla;

Considerando que, en el caso de Austria, esas variedades son también variedades que se califican de especialmente compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural, a efectos del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (3);

Considerando que es imposible atender de forma satisfactoria las necesidades de abastecimiento mediante semillas procedentes de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos fijados en la mencionada Directiva;

Considerando que, por consiguiente, procede autorizar a Alemania y Austria, durante un período que expira el 30 de abril de 1998, a comercializar semillas de la especie previamente mencionada sujetas a requisitos menos estrictos;

Considerando que, por otra parte, procede autorizar a otros Estados miembros que puedan suministrar a Alemania o Austria tales semillas que no cumplen los requisitos de la Directiva la comercialización de las mismas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Se autoriza a Alemania a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de abril de 1998, la comercialización de un máximo de 400 toneladas de semillas de las categorías «semilla certificada de 1a generación» o «semilla certificada de 2a generación» de las variedades de trigo duro (Triticum durum L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/402/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que tal facultad germinativa sea por lo menos del 70 % de la de la semilla pura y la etiqueta oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».

i) Astrodur

ii) Biodur

iii) Lloyd

iv) Orjaune.

2. Se autoriza a Austria a permitir en su territorio, durante un período que expira el 30 de abril de 1998, la comercialización de un máximo de 1 500 toneladas de semillas de las categorías «semilla certificada de 1a generación» o «semilla certificada de 2a generación» de las variedades de trigo duro (Tricitum durum L.) enumeradas a continuación que no cumplen los requisitos fijados en el anexo II de la Directiva 66/402/CEE por lo que se refiere a la facultad germinativa mínima, a condición de que tal facultad germinativa sea por lo menos del 70 % de la de la semilla pura y la etiqueta

oficial incluya la indicación «facultad germinativa mínima del 70 %».

i) Astrodur

ii) Bonadur

iii) Extradur

iv) Helidur

v) Topdur.

Artículo 2

Los demás Estados miembros podrán admitir la comercialización en su territorio, de conformidad con las condiciones mencionadas en el artículo 1 y para los fines establecidos por el Estado miembro que presente la solicitud, del material cuya comercialización se autoriza en virtud de la presente Decisión.

Artículo 3

Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de semillas etiquetadas cuya comercialización se autorice en su territorio en virtud de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(2) DO L 304 de 27. 11. 1996, p. 10.

(3) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

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